Comentario al artículo 156 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Hay que diferenciar la función jurisdiccional (signada por el principio de independencia judicial que es incompatible con la alusión a “dependencia”) de otras, de tipo administrativo o político, que puedan cumplir los órganos jurisdiccionales en dónde sí es posible esa jerarquización.

El principio de independencia judicial externa, como derecho humano de las personas a contar con tribunales independientes, también abarca la posibilidad de decidir en temas administrativos y presupuestarios del Poder Judicial (PJ) pues si unos y otros dependieran de los otros entes estatales, este sería un mecanismo indirecto para coartar aquella independencia, al limitarse los recursos económicos e incidirse en temas de nombramientos, disciplinarios y otros en función de objetivos partidarios y no de vigencia del orden jurídico. Por ello, fue visionario el constituyente (así, en masculino, pues todos eran varones) en supeditar esos aspectos a una entidad a lo interno del PJ. No obstante, resulta llamativo que, pese a que el poder constituyente de 1949 reconociera que los tres poderes son distintos e independientes y el judicial se ejerce tanto por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) como por los tribunales establecidos mediante ley, luego agregara que estos últimos “cualquiera que sea su denominación, dependerán de la Corte Suprema” con lo que se limitó a emplear, acríticamente, la fórmula usada en art. 109 de la Constitución Política (CPol) de 1917 pero de similar redacción en el art. 125 CPol de 1859; art. 121 CPol de 1869; art. 117 de la Constitución Política de 1871 y 156 de la Constitución Política de 1949 que, en alguna medida, desconocían aquel principio hacia adentro. Es decir, desde el mismo texto constitucional parece establecerse una dependencia jerárquica que rompe la independencia judicial interna que también tiene rango constitucional y convencional gracias a la incorporación del bloque de convencionalidad en el siglo XX.

Sin embargo, hoy se tiene claridad que, por aquella jerarquía de fuentes, esa dependencia a lo interno de la institución es solo administrativa y no jurisdiccional lo cual no impide reconocer que esa concepción permeó la cultura jurídica institucional de forma significativa, generando históricamente una sumisión de unas autoridades a otras [Antillón Montealegre, W. (1989). Proceso y cultura. Revista de Ciencias Jurídicas n°. 63]. Incluso en la actualidad, se alude al “principio de conservación del puesto” (no oponerse a criterios de superiores en grado para no contrariarles y mantener el nombramiento, pues en su seno se conservan tanto las funciones de control jurisdiccional como de ejercicio del régimen disciplinario y de nombramientos y ascensos) lo que es una afrenta a la independencia judicial como garantía de los habitantes a contar con personas juzgadoras ajenas a los influjos de los diversos focos de poder y sometidas solo al ordenamiento jurídico.

Entonces, solo para las funciones administrativas o políticas puede hablarse de “dependencia” entre órganos y funcionarios dentro de la institución y respecto a la CSJ. Es importante indicar que esta consideración implica —dada la adscripción que legislativamente se ha ido haciendo de instituciones con diversos roles al PJ— la adopción de toda la magistratura de medidas administrativas sobre entidades como el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), el Ministerio Público, la Defensa Pública. Pero eso es así siempre y cuando la ley no establezca una autonomía funcional, caso en el cual siguen dependiendo en otros grados como, por ejemplo, respecto a temas reglamentarios: art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); la propuesta de reformas jurídicas: art. 59.2 LOPJ; el tema presupuestario; disciplinario, etc. Ejemplos de autonomías funcionales se prevén para el Ministerio Público (art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -LOMP-) y para el OIJ (art. 17 de la Ley Orgánica del OIJ -LOIJ-). Como órgano administrativo la CSJ sesiona a través de quórum, sus integrantes tienen inhibición en tales sesiones si el asunto pende en sus salas y, en tal caso, puede designárseles un “suplente” (parcial, solo para integrar Corte) en aras de conformar el número válido para sesionar (art. 58 LOPJ).

Si bien la disposición constitucional estatuye que la CSJ es el tribunal superior del PJ, la función jurisdiccional de este órgano es residual y su contenido se lo señalan las leyes. Así, la LOPJ le atribuye la posibilidad de resolver conflicto de competencia entre salas de la CSJ (art. 59.5 LOPJ); la de servir de órgano de apelación de sentencia penal, de casación y revisión para el juzgamiento de miembros de los supremos poderes en materia penal o de decisiones emanadas de la Sala Segunda, según los arts. 399 del Código Procesal Penal (CPP) y 59.8 LOPJ y el conocer las demandas de responsabilidad civil contra la magistratura (art. 59.17 LOPJ). Salvo esas, no existen, a esta fecha, otras funciones jurisdiccionales asignadas mediante ley. Como tribunal requiere que se integre por la totalidad de sus miembros, pues ello es una derivación del principio de juez legal o natural. Es decir, en sus funciones jurisdiccionales no puede aludirse a quorum.

Ahora bien, en el texto que se comenta no solo se alude a la dependencia administrativa y de gobierno a lo interno del PJ, sino que agrega que ello es así: “sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre el servicio civil”. El servicio civil se menciona en los arts. 191-192 CPol previendo que: “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos.” (el destacado es suplido). No debe olvidarse que, para la fecha de esas normas (1949) se hacía una diferenciación entre “funcionarios”, “servidores” y “empleados” públicos, por lo que la remisión era solo para los segundos, pero no para “los tribunales” ni “los empleados en el ramo judicial” que también se mencionan aquí, pero respecto de los cuales nunca se pretendió su regulación por un Estatuto de Servicio Civil. Esa...

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