Comentario al artículo 157.1 de Código Procesal Civil

Fecha24 Octubre 2023
AutorMinor Andrés Delgado Sánchez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

Puede ocurrir que sobre un mismo bien se hayan aplicado varios embargos por distintos procesos o por distintas ejecuciones, pues recordemos que posterior al embargo, la siguiente fase de ejecución para hacer valer la medida es el remate, porque el embargo ni ninguna medida cautelar constituyen un fin por sí misma, a tal grado que la no ejecución por remate de los bienes embargados, puede generar a instancia del afectado la solicitud del levantamiento de embargo por caducidad de la medida cuando transcurran tres meses de inactividad del proceso imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del proceso (art. 83 Código Procesal Civil -CPC-).

Por lo anterior, como primer acto preparatorio del remate es que se positiviza determinar con seguridad jurídica y con sentido lógico, en cuál proceso se hará efectivo el remate, porque si varios acreedores ejecutan por separado -como ocurre comúnmente- no podría si quiera pensarse que existirá más de un remate efectivo sobre el mismo bien, pues sería una infracción al goce de las facultades del dominio del Código Civil (CC) para el adjudicatorio, específicamente en el art. 264 CC:

“El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos:

1º.- De posesión.

2º.- De usufructo.

3º.- De transformación y enajenación.

4º.- De defensa y exclusión; y

5º.- De restitución e indemnización.”

No es baladí advertir lo anterior, pues al ser el remate una especie de venta -en este caso forzosa- tampoco se podría vender un mismo bien a dos personas distintas en el mismo acto de perfección de la venta, sería violatorio del sinalagma de la compra y venta y sus normas aplicables al remate, claro está mutatis mutandi.

De esta forma, lo mismo ocurre con el remate, la legislación diseña parámetros para brindar esa seguridad jurídica a los acreedores que pretenden satisfacerse con el producto del remate. En la norma procesal bajo examen, se establece el parámetro del proceso en el cual se haya publicado primero el edicto de remate. Sobre ello, debe recordarse que las publicaciones por edicto son una herramienta de comunicación prevista por la ley para otorgar publicidad a ciertos actos procesales que merezcan tener trascendencia no sólo inter partes, sino frente a terceros. El Código Procesal Civil establece que las comunicaciones por edicto solamente se utilizarán cuando la ley así lo disponga, específicamente en el art. 29.3: “Comunicación mediante edicto. Las comunicaciones se realizarán mediante edicto únicamente cuando la ley lo establezca. Salvo disposición en contrario, la publicación se hará una vez y en el Boletín Judicial”. Con ello, se eliminan prácticas anteriores a ley procesal vigente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR