Comentario al artículo 157.4 de Código Procesal Civil

Fecha24 Octubre 2023
AutorMinor Andrés Delgado Sánchez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO.

Esta norma en comentario, en su primer apartado, regula el cartel de venta o las condiciones y características del bien a rematar. Esa descripción forma parte del derecho de información que tendrán los postores y el futuro adquirente del bien para participar del remate, de ahí que deba ser lo suficientemente detallada. No obstante, aún y cuando el interés por los bienes a rematar surge de esta descripción, el interesado tendrá el derecho de solicitar al Tribunal que los bienes se trasladen a la sede del Tribunal para que puedan ser evaluados por los postores. Esto, claramente hace referencia a bienes muebles, pues estos sí podrán ser llevados a la sede donde se realizará el remate, para los inmuebles podrá solicitar que el remate se realice en el lugar en donde se encuentren así en ese acto realizar la inspección.

Por otra parte, en esta norma también se introduce una materialización del principio de concentración -dispuesto en el art. 2.8 del Código Procesal Civil (CPC): “Concentración. Toda la actividad procesal deberá desarrollarse en la menor cantidad de actos y tiempo posible…”- y su consecuente economía procesal, pues dispone que las fechas de los remates -que legalmente son 3- deben de señalarse en una sola resolución. Esto representa economía para el Tribunal y para las partes, en el sentido de que, si al primer remate no asisten postores, es decir, si el primer remate es fracasado, no debe de agendarse nueva fecha porque ya está prevista desde la resolución inicial que dispuso la subasta. En el Derecho Procesal Civil de Costa Rica esta característica fue introducida en el año 2008, por la derogada Ley de Cobro Judicial, pues el anterior Código Procesal de 1989, ley n°. 7130, establecía señalamientos de remate por separado en caso suceder fechas fracasadas de remate, con todo el rezago judicial que ello puede provocar y el correlativo aumento del tiempo de respuesta a las partes de la ejecución.

Posteriormente, el art. 157.4 CPC contiene dos previsiones en relación con los gravámenes que soportará o no en la publicación del remate. Para la materia concursal, rematar el bien libre de gravámenes obedece a la amplia diferencia entre la ejecución individual civil y la liquidación de los procesos concursales en donde nos encontramos en supuestos de ejecución colectiva, es decir, multiplicidad de acreedores satisfaciéndose de un patrimonio común bajo concurso. La subasta concursal se ubica dentro de la fase de liquidación del proceso concursal. Para comprender esto, se debe de interiorizar el íter lógico del proceso concursal, el cual inicia con una solicitud (si la hace el mismo deudor) o una demanda (si es formulada por algún acreedor), la cual generará que se declare o no la apertura del concurso en caso de cumplir con los presupuestos objetivos y subjetivos que dispone dicha ley.

En caso de apertura, ésta se realiza por sentencia y con ella se inician los efectos como la limitación en la administración del patrimonio concursado, el cese en la generación de intereses de los créditos desde la declaratoria de apertura, con el fin de no hacer más gravosa la situación de morosidad. Posteriormente, se ingresa a la fase de búsqueda de acuerdos que pueden ser homogéneos para todos los acreedores, o diferenciados por grupos de acreedores según su categoría, y es así como existen solamente dos formas de culminar un proceso concursal, sea mediante convenio homologado por el Juez Concursal o por liquidación del patrimonio concursado.

En estos casos, el principio básico es la paridad o de igualdad de acreedores, conocido bajo el aforismo par conditio creditorum, bajo el cual, si bien se respetan los derechos privilegiados del acreedor garantizado o...

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