Comentario al artículo 157 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Como señala Muñoz Portillo, en el derecho comparado e histórico se mencionan varios modelos de nombramientos de magistraturas [Muñoz Portillo, J. M. (2014). Política e independencia judicial: Los mecanismos de elección de Magistradas y Magistrados en Costa Rica, 1990-2013. Estado de la Nación]:

a) El modelo norteamericano planteado por El Federalista (Hamilton, 1755-1804) que implica que la designación la haga el presidente del Ejecutivo, pero requiere ratificación del Senado.

b) El de herencia napoleónica seguido en Costa Rica de que son los y las legisladores quienes designan;

c) La designación a cargo solo del Ejecutivo.

d) La elección popular.

e) El nombramiento por un Consejo Supremo, seguido en diversos países europeos,

f) Un híbrido de los dos anteriores: nombramiento conjunto entre legisladores y un Consejo que puede estar integrado por miembros del Poder Judicial y personas de la sociedad civil.

g) Una sucesión planteada por quienes ostentan ya el cargo.

A diferencia del actual, los textos constitucionales precedentes sí fijaron el número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) aunque no siempre se estipuló que el nombramiento recayese en la Asamblea Legislativa, Congreso o Poder Legislativo, sino que, en muchas oportunidades, las elecciones de la magistratura eran populares. En la historia nacional no se ha contemplado que sea parte de las funciones del Poder Ejecutivo ni nombrar ni designar candidaturas (como sí sucede en Estados Unidos de Norteamérica, por ejemplo), aunque en las tres primeras referencias constitucionales la Junta Superior Gubernativa o Junta de Gobierno provisional sí asumió directamente competencias jurisdiccionales (ver comentarios al art. 152 de la Constitución Política -CPol-). Esa evolución puede verse en este cuadro:

Constitución Política

Cantidad de integrantes del órgano judicial

Forma de elección de integrantes órgano judicial

Artículos

Pacto Social Fundamental Interino o Pacto de Concordia de 1821

No indica.

No indica.

41-44.

Primer Estatuto Político de 1823

No indica.

No indica.

29-31.

Segundo Estatuto Político de 1823

No indica.

No indica.

33 a 37.

Constitución de la República Federal de Centro-América de 1824

5 a 7.

Por el pueblo.

132 a 151.

Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica de 1825

No menos de 3 ni más de 5.

Popular.

87 a 93.

Reformas en 1827 y 1830

3.

Popular.

87 a 93.

Constitución Federal de Centroamérica con reformas de 1835

5 a 7.

Cámara de representantes.

137 a 145.

Ley de Bases y Garantías de 1841

Presidente, dos relatores fiscales y un magistrado por cada departamento que haya (2 salas -civil y criminal- organizadas con 3 magistrados).

Popular.

4-6.

CPol. de 1844

7 individuos (2 salas: civil y criminal).

Popular (pero Cámara de representantes designa presidente y fiscal primera vez, luego por antigüedad)

53; 66, 147 a 158.

CPol. de 1847

Uno por cada departamento, un regente y un fiscal.

Poder Legislativo (elección nominal, ¾ votos diputados presentes).

36; 119 a 134.

CPol. de 1848 reformada

Los “ministros jueces” que determine la ley.

Por el congreso a pluralidad de votos.

88 a 96

CPol. de 1859

Rejente, 5 magistrados y un fiscal (dividido en dos salas: civil y penal).

Congreso (Cámara de Senadores + Cámara de representantes).

122 a 133.

CPol. de 1869

Rejente, 4 magistrados para la Sala 1 civil y un presidente y 2 magistrados para la 2 penal.

Congreso (Cámara de Senadores + Cámara de representantes).

118 a 136.

CPol. de 1871

Presidente, 7 magistrados y un fiscal (dos salas, una civil y una penal; el presidente de la Corte integra la 1).

Congreso.

114 a 128.

C. Pol. De 1871 con reformas 1882

Presidente, 7 magistrados y un fiscal (salas que determine la ley).

Congreso.

120 y 123.

CPol. de 1917

Senado (de ternas presentadas separadamente por Cámara de Diputados y Poder Ejecutivo).

55 y 108 a 115.

CPol. de 1871 reformada (reformada mediante ley No. 136 de 20 de agosto de 1935)

Número lo determina la ley, pero esa ley que organice la Corte y las que la adicionen y modifiquen requieren la aprobación de 2/3 de la totalidad del Congreso.

Congreso (define quién integra cada sala y quién preside Corte y Salas).

121 a 133.

CPol. de 1871 reformada hasta 1946

17 magistraturas

157

CPol de 1949 (vigente)

Los que fueren necesarios para el buen servicio, pero su disminución solo puede hacerse por trámite de reformas parciales (así desde ley n°. 1749 del 08.06.1954).

Asamblea Legislativa (2/3 totalidad).

152 y siguientes.

Fuente:

Elaboración propia desde criterios normativos extraídos de las fuentes primarias

Aunque el nombramiento de las magistraturas era de tipo popular, tendencia que se mantiene hasta 1847 (con una sola excepción, de 1835 a 1841, en que rige la Constitución Federal de Centro-América) y luego de esta fecha estos puestos son designados por el Poder Legislativo (que, cuando estuvo conformado por dos cámaras, requería que ambas se reunieran bajo el nombre de Congreso), el nombramiento popular es criticable. Para que se haga de este modo se alude a la mayor legitimidad dada la representatividad popular que tendría el único poder en que el pueblo no interviene directamente para su designación. En contra de ello se esboza el argumento, de bastante peso, que la función jurisdiccional no puede estar librada al dominio de fuerzas políticas coyunturales, sino que el rol de garantes de derechos humanos que tienen las judicaturas se ejerce, muchas veces, en forma contra-mayoritaria, es decir, desatendiendo los pedidos de grandes conglomerados humanos. Recuérdese, a modo de glosa, que fueron amplios contingentes los que elevaron al sitial de mando a dirigentes de regímenes autoritarios al poder y frente a los desvaríos del poder es necesario contenerlo a través del derecho. No se dice, con ello, que haya una dicotomía poder-derecho, que no es tal (se implican mutuamente) pero sí es necesario que las decisiones de casos concretos deben estar más dotadas de criterios técnicos que no siempre se tienen cuando sus integrantes están sometidos a los vaivenes populares. Por otro lado, muchas veces las mayorías han negado derechos a las minorías (étnicas, mujeres, en tema de pena de muerte, etc.) de modo que la legitimidad del PJ no proviene de la representatividad directa sino del estricto acatamiento del derecho vigente y su interpretación conforme a una lógica y preceptos preconcebidos y así se ha reconocido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Por ello, dentro de los diferentes mecanismos de elección de las magistraturas tradicionales (a cargo de los diferentes Poderes del Estado), el que recaiga en el Parlamento es el mejor. No obstante, eso no significa que este sistema esté exento de críticas, sobre todo cuando, como en el caso de Costa Rica, no hay reglas que garanticen que las designaciones se efectúen con criterios técnicos y a base de idoneidad, objetividad, publicidad, motivación, transparencia y otros principios constitucionales, tal y como lo requiere el art. 192 CPol, sino que la designación forma parte de un botín político de quienes ostentan el poder de turno. Es decir, el que pueda pensarse que la designación por el Parlamento de la magistratura dota de esa representatividad indirecta al PJ no significa que no deba aceptarse que el nombramiento de las magistraturas debe hacerse a partir de criterios de idoneidad y probidad garantizados, lo que debería conducir a introducir ajustes en los requisitos, estándares y procedimientos a seguir o a variar el órgano mediante una carrera técnica a lo interno del PJ, sobre todo después de evidenciarse en algunos estudios nacionales cómo desde estos puestos se ha afectado la independencia judicial interna y el poder político de turno ha extendido su brazo articulador [Solís Avendaño, M. (2018). Costa Rica: La democracia de las razones débiles (y los pasajes ocultos). Universidad de Costa Rica].

En todo caso, también cabe preguntarse… ¿Es posible pensar en sistemas de designación que no impliquen los riesgos que, históricamente, han puesto en evidencia los sistemas populares, del ejecutivo o del legislativo? Y la respuesta es que sí. De cara al paulatino fortalecimiento del Estado Democrático Republicano y Social de Derecho, los Estados pueden idear formas de nombramiento de sus más altos puestos que no generen tantos riesgos para la independencia judicial externa o interna. Un modelo así implica separar lo jurisdiccional del gobierno judicial, por un lado. Lo jurisdiccional, cualquiera que sea su rango, debe implicar elecciones por sistemas de méritos y oposición. El gobierno judicial (incluyendo los requisitos de elección de la judicatura que, sin embargo, también podrían quedar asentados en textos constitucionales) debe estar a cargo de un órgano que no tenga injerencia directa en las decisiones jurisdiccionales y de una composición proveniente de diferentes entidades de la sociedad civil (colegios profesionales, facultades de derecho, parlamento, ejecutivo) cuya integración (en número y cualidades) sea lo suficientemente amplia y representativa para no hacer imperar a un sector sobre otros y que varíe periódicamente: no tan rápidamente para generar inseguridad jurídica pero cuyos puestos no sean reelegibles ni vitalicios para introducir los ajustes que las nuevas generaciones requieren. Un modelo similar se instauró en Italia y ha pretendido crearse en Costa Rica a partir de un proyecto de ley presentado en la corriente legislativa (expediente n°. 20.472) que, en sus líneas generales (y sin perjuicio de mejoras en la letra menuda) sería idóneo. Pero ello requiere que el poder político acepte su autocontención lo que usualmente (salvo crisis profundas) no suele suceder.

En otro orden de ideas, respecto de la composición de la CSJ, esta osciló, durante todo el siglo XIX y primera mitad del siglo XX, en un número de entre 3 a 7 integrantes según...

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