Comentario al artículo 157 de Ley General de la Administración Pública
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Fernando Alberto Gamboa Calvo |
Sección | Ley General de la Administración Pública |
COMENTARIO
Se trata del denominado “error material”. Se puede (debe) rectificar aún de oficio, sin necesidad de petición expresa de la parte interesada, preferiblemente a través de una resolución de aclaración o rectificativa. Se discute mucho en las sedes administrativas si las distintas resoluciones administrativas de trámite o las definitivas (actos determinativos definitivos o, incluso, los que agotan la vía) tienen la posibilidad de la denominada “adición y aclaración”, a partir de la supletoriedad proveniente del Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA) (art. 220), y del Código Procesal Civil (CPC) en su art. 58.3 que dispone: “En cuanto a los autos que se dicten oralmente, su adición, aclaración o corrección se gestionará y se hará en la misma audiencia. Respecto de los autos escritos podrán ser aclarados de oficio, antes de que se notifique la resolución o a instancia de parte realizada dentro del plazo de tres días. Dentro de las veinticuatro horas, el tribunal resolverá lo que corresponda. Si se omitiera resolver acerca de una petición concreta, se podrá pedir verbalmente al tribunal que, de oficio, subsane la omisión. Los tribunales podrán corregir en cualquier momento los errores puramente materiales”.
Al respecto, la posición concordante con el principio de legalidad es apegarse al principio informalista –art. 221 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)– y al in dubio pro actione –art. 224 LAGP– por medio de los cuales, el título o nomenclatura de la solicitud o de la gestión de parte debe apreciarse en pro de la legitimidad y validez del acto administrativo, más que en la mera forma utilizada por la parte de interesada; de modo que, basta con realizar una solicitud (aún...
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