Comentario al artículo 158 de Código Procesal Civil

Fecha24 Octubre 2023
AutorMinor Andrés Delgado Sánchez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO.

La norma en comentario regula dos supuestos, sea los parámetros para suspender el remate, además una concretización del impulso procesal y pro sentencia en la celebración de remates, según el art. 2.5 del Código Procesal Civil (CPC): “Impulso procesal. Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo. Los tribunales adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los medios se evitará la paralización y se impulsará el procedimiento con la mayor celeridad posible. En todo caso, se aplicará el principio pro sentencia”.

Respecto de los supuestos para suspender un remate, a su vez, solamente existen dos formas, que el acreedor ejecutante, es decir, quien promovió el proceso o inició la ejecución, así lo solicite, o también cuando se pague la totalidad de lo reclamado incluyendo las costas y sea depositada a la orden del despacho. Este pago de la totalidad de lo pedido puede ser realizado por cualquier persona, aunque no esté en absoluto relacionada con el proceso de ejecución, pues un principio del derecho civil de nuestro sistema continental es que cualquiera puede pagar en nombre de otro, así lo estipula el art. 765 del Código Civil (CC): “Cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose éste o el acreedor; en caso de concurso un coacreedor puede hacer el pago, aun contra la voluntad de ambos. Si para la obligación de hacer se han tenido en cuenta las condiciones personales del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor”.

El segundo aspecto regulado por la norma prevé los supuestos en que el pago de la deuda mediante depósito sea notablemente insuficiente, en cuyo caso el remate se realizará, y si hubiera duda de la cobertura total, se le prevendrá al postor que deposite la diferencia en tres días, en caso de pagar esa diferencia se dejará sin efecto la subasta practicada. Esto refleja el carácter principialista del Código Procesal Civil, pues la disposición de llevar a cabo el remate, ante la duda de la cobertura total de la deuda, es una derivación del principio de impulso procesal y su correlativo pro sentencia de los arts. 2.5 y 2.8 CPC, bajo el cual el proceso se protege de no avanzar en el trámite ante el no pago de la totalidad de la deuda ofrecido.

Sumado a ello, debe quedar claro que en caso de cubrirse en el plazo de tres días la totalidad de la deuda, el remate -si es que se realizó- se deja sin efecto. Ese plazo evidentemente...

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