Comentario al artículo 158 de Código Notarial

Fecha19 Abril 2023
AutorMaría Gabriela De Franco Castro
SecciónCódigo Notarial

COMENTARIO

En materia de impugnaciones en esta vía jurisdiccional, además del recurso de revocatoria y de apelación en los casos establecidos en el art. 157 del Código Notarial, cabe destacar la posibilidad de interponer recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, este solo es admisible cuando se cumplan tres requisitos: que lo atacado tenga eficacia de cosa juzgada material (art. 64 del Código Procesal Civil), que hubiere mediado pretensión resarcitoria por la responsabilidad del notario y, adicionalmente, supere la cuantía establecida al efecto por la Corte Plena.

Es importante recalcar que la Sala está facultada para conocer los reclamos relativos a las pretensiones indemnizatorias, refiriéndose específicamente a lo económico, sin embargo, no tiene competencia para conocer los extremos relativos a la sanción impuesta, salvo que el reclamo venga ligado a esa petición, es decir, que al resolver el extremo pecuniario, las pretensiones indemnizatorias sean modificadas, y que como consecuencia de ello se deba realizar un análisis del aspecto sancionatorio.

En relación con la legitimación para interponer este recurso, se tiene que la parte legitimada para interponerlo es quien promovió el proceso disciplinario notarial, en aquellos casos en que se haya ejercitado adicionalmente la pretensión resarcitoria, y que esta haya sido rechazada total o parcialmente por el juez competente. También puede interponerlo el notario demandando que fue condenado al pago de los daños y perjuicios; es decir, dependiendo de la forma en que se resuelva la pretensión, así será la posibilidad de las partes para recurrir. No obstante, en los casos en los que al notario se le haya impuesto una sanción disciplinaria, si a su vez no se acogió la indemnización solicitada, el notario carece de tal legitimación.

En los procesos disciplinarios notariales el recurso de casación debe interponerse dentro de los quince días posteriores a la notificación de la resolución impugnada, siendo que pese a que no se encuentra sujeto a formalidades especiales, por ejemplo no requiere la mención de las disposiciones legales infringidas, no es del todo informal, ya que debe cumplir con los requisitos regulados en el derogado art. 557 del Código de Trabajo. Así, el recurrente debe indicar en forma precisa y clara las razones por las cuales interpone el recurso; los reproches al fallo deben ser enumerados, estructurados y dirigidos a demostrar el quebranto legal acusado, no siendo procedente en esta instancia reclamos relativos a la corrección, reposición o prácticas de trámites procesales.

Es importante agregar que aun cuando se limite el derecho a recurrir en casación, esto no implica una violación al derecho de defensa y del debido proceso, ya que el notario dentro de este tiene todas las garantías para defender sus derechos en el momento procesal oportuno. La sentencia dictada en primera instancia puede ser revisada por un órgano colegiado en segunda instancia. En ese sentido ha resuelto la Sala Constitucional en resolución n°....

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