Comentario al artículo 158 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Este numeral constitucional estaba complementado por una disposición transitoria constitucional, el transitorio XIII, que establecía que la Corte Suprema de Justicia (CSJ) a elegirse por esa primera Asamblea Legislativa instaurada con la Constitución Política (CPol) de 1949, duraría en sus cargos hasta el 15.05.1955 y hasta que esta CSJ no se instaurara, continuaría fungiendo la que entonces había. Dicho transitorio fue derogado por la ley n°. 2741, de 12.05.1961 aprobada en primera legislatura por ley n°. 2736, de 01.05.1961.

Esta disposición, sobre el método de elección, debe complementarse con el art. 121.3 CPol (sobre la Asamblea Legislativa como el órgano legitimado para hacer la designación) y con lo estipulado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa (con reformas al 04.08.2020), arts. 227 y 228 que, dentro del Capítulo II dedicado a los nombramientos, ratificaciones y renuncias, señala: “ARTÍCULO 227. Procedimiento. Toda elección deberá hacerse por papeletas que contengan los nombres y apellidos de los respectivos candidatos, las cuales no serán firmadas por los votantes. La Secretaría, antes de proceder al escrutinio contará el número de papeletas para verificar si éste coincide con el número de votantes. Hecho el escrutinio por el Directorio, la Secretaría anunciará a la Asamblea su resultado, y el Presidente expresará quién o quiénes han sido elegidos. Para que haya elección se necesita la mayoría absoluta de los votos presentes. El voto del diputado que dejare de elegir o que se retirare cuando se estuviere verificando la elección, se sumará en favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos; pero si resultare empate en la votación y si repetida ésta, diere el mismo resultado, entonces la suerte decidirá a qué personas se adjudican los votos de los que se ausentaren o hubieren dejado de elegir. ARTÍCULO 228. Falta de mayoría y empate. Cuando no hubiere mayoría absoluta en una votación de las que indica el artículo anterior, se repetirá ésta, entre los que hubiesen obtenido uno o más votos; y si la repetición diere el mismo resultado, se hará la elección por tercera vez, solamente entre los que hubiesen obtenido, por lo menos, diez votos. En caso de empate se repetirá la votación, y si diere el mismo resultado, decidirá la suerte.” Es menester recordar que, aunque se trata de un reglamento, por ser el de la Asamblea Legislativa, se erige como un parámetro de constitucionalidad y tiene, en la pirámide kelseniana o jerarquía nacional de fuente, un valor superior a normas de similar rango (art. 124 párr. 5 CPol y 6 de la Ley General de Administración Pública -LGAP-). En dicha disposición no se estipula la necesidad de voto público que es clave en la salud democrático pues no solo fortalece la rendición de cuentas de las personas electoras ante la ciudadanía sino que permite identificar si pueden darse tráficos de influencias, conflictos de interés entre electores y elegidos, causales de inhibición de los elegidos, etc.

Desde 1847 hasta hoy, la decisión de nombrar a las magistraturas ha estado a cargo solo del Poder Legislativo quien, ahora, la tiene como potestad constitucional exclusiva (art. 121 inc. 3 CPol) y, en cuanto tal, es un acto legislativo no equiparable a la ley (art. 124 CPol). Sin embargo, en algunos períodos iniciales de la historia patria las ternas podían presentarlas tanto el Poder Ejecutivo como el propio Legislativo. El que siempre haya sido el órgano legislativo quien haga la designación de las magistraturas no significa que sea el único modelo posible (como se indicó en los comentarios del artículo precedente, al que se remite a la persona lectora) ni que esté exento de críticas, como se profundizará.

Según menciona el Estado de la Justicia (2015, Capítulo 8, p. 251 y siguientes) solo en la década de 1990 se presentaron tres proyectos de reforma constitucional para cambiar el mecanismo de elección de magistraturas: “(…) el expediente 10.952, introducido el 26 de junio de 1990, por el diputado Rodríguez Echeverría del PUSC, el expediente 12.252, iniciado el 5de junio de 1995 por el diputado Coto Molina del PLN y el expediente 13.617, presentado el 17 de agosto de 1999, por el diputado Merino del Río del Partido Fuerza Democrática. El antecedente inmediato de estas propuestas es una serie de casos de tráfico de drogas denunciados en el segundo lustro de la década de los ochenta, sobre los cuales los medios de comunicación desplegaron amplia cobertura por involucrar a figuras de la política nacional (Muñoz, 1999). En la Asamblea Legislativa del período 1986-1990 se conformó una comisión especial encargada de investigar las actividades del narcotráfico en el país. Este tema caldeó los ánimos de los partidos políticos de cara a las elecciones de febrero de 1990, ya que varios personajes importantes, entre ellos candidatos presidenciales y ex presidentes, fueron acusados de recibir financiamiento proveniente del crimen organizado. En el proceso también se vinculó a varios magistrados con actividades del narcotráfico, pero en ningún caso se pudo comprobar relación ilícita.

Hace unas décadas, la designación se hacía sin seguir ningún procedimiento específico, sino mediante recomendaciones de quienes detentaban el poder político o de quienes les eran cercanos aunque hay que reconocer que, al margen de posiciones ideológicas, se buscan perfiles idóneos y las personas designadas, en la mayoría de los casos, se desempeñaban con probidad e independencia respecto a sus electores, aunque, hasta ese momento, ni el Poder Judicial (PJ) tenía una estructura tan grande y multifuncional como la que hoy tiene (se trataba de una labor fundamentalmente jurisdiccional y de administración de este personal pero no de potras instituciones) ni sus decisiones eran estratégicas en la pugna por los modelos de desarrollo del país, desde que no se conocían (no porque no existieran sino porque el marco regulatorio era inadecuado) temas de corrupción de la función pública, ejercicio efectivo del control de constitucionalidad, políticas laborales o de regulación estatal. En la actualidad se prevé la designación luego de un concurso a cargo de la Comisión de Nombramientos. Sin embargo, este ha sido profusamente criticado, en la medida en que sus reglas cambian en cada elección (lo que busca ajustarlas a las candidaturas que interesa promover) y se carece de un perfil del puesto, no se ponderan objetivamente los parámetros de valoración, no hay criterios uniformes para realizar las entrevistas (no hay perfil específico de preguntas, de valor, puede ponérsele cero al mejor perfil profesional para disminuir una aspiración y lo contrario para inflar otra) y tampoco se actúa con transparencia ni motivación (indicando por qué se impulsa o vota por alguien ni cómo voto cada diputación) para la decisión final [Cfr. Solís Avendaño, M. (2018). Costa Rica: La democracia de las razones débiles (y los pasajes ocultos). Universidad de Costa Rica. En el mismo sentido: Arroyo Meléndez, F., Pérez Cortés, A., Ventura Robles, M., y Víquez Cerdas, C. (2018). Informe final del I Panel independiente para la elección de magistrados/as de la Sala Constitucional y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Boza Solano, G., Londoño Rodríguez, M., Mena Pacheco, O.M; Montiel Amoretti, C., y Zeledón Torres, F. (2019). Informe final II Panel independiente para la elección de magistrados/as de sala Constitucional y Tercera de la Corte Suprema de Justicia].

De igual forma que el mecanismo de elección ha sido variable, también lo ha sido, en las diferentes Constituciones Políticas que se han sucedido en el país, el tiempo de duración en los cargos de la magistratura, como puede constatarse en el siguiente cuadro que recoge la evolución constitucional nacional en esa materia:

Constitución Política

Duración en sus cargos (órgano judicial)

¿Reelección integrantes órgano jurisdiccional?

Artículos

Pacto Social Fundamental Interino o Pacto de Concordia de 1821

No indica.

No indica.

41-44.

Primer Estatuto Político de 1823

No indica.

No indica.

29-31.

Segundo Estatuto Político de 1823

No indica.

No indica.

33 a 37.

Constitución de la República Federal de Centro-América de 1824

Renovarán por tercios cada 2 años.

Sí, indefinida.

132 a 151.

Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica de 1825

Se renueva por mitades cada dos años.

Sí, indefinida.

87 a 93.

Reformas en 1827 y 1830

Se renueva por tercios cada dos años.

Sí, indefinida.

87 a 93.

Constitución Federal de Centroamérica con reformas de 1835

Se renueva por tercios cada dos años.

Sí, indefinida.

137 a 145.

Ley de Bases y Garantías de 1841

Mientras dure buen desempeño.

4-6.

CPol. de 1844

Se renueva por mitad. cada dos años.

Aparentemente no: “debiendo salir la primera vez los que designe la Cámara de Representantes por suerte, y en lo sucesivo los más antiguos

53; 66, 147 a 158.

CPol. de 1847

6 años, renovación por mitad cada tres (primera vez por suerte, luego por antigüedad).

Sí.

36; 119 a 134.

CPol. de 1848 reformada

La duración la determinará la ley, no menor a 6 años.

No indica.

88 a 96

CPol. de 1859

4 años.

Sí.

122 a 133.

CPol. de 1869

4 años.

Sí, indefinida.

118 a 136.

CPol. de 1871

4 años.

Sí, indefinida.

114 a 128.

C. Pol. De 1871 con reformas 1882

4 años.

Sí, indefinida.

120 y 123.

CPol. de 1917

Indefinido, mientras dure su bien desempeño.

Innecesario.

55 y 108 a 115.

CPol. de 1871 reformada hasta 1946

4 años.

Sí, indefinida.

121 a 133.

CPol de 1949 (vigente)

8 años.

Sí, por periodos iguales salvo votación en contrario no menor a 2/3 de la totalidad de los miembros de la A.L.

152 ss.

Fuente:

Elaboración propia desde criterios normativos extraídos de las fuentes primarias

Aunque en todos los textos se estipularon períodos de nombramiento de la magistratura que oscilaron entre 4 y 6 años, en todos menos en uno (el de 1844), se posibilitó la reelección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR