Comentario al artículo 158 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La falta o defecto de los elementos esenciales del acto administrativo implican la nulidad absoluta del mismo y su consecuente invalidez e ineficacia jurídicas por la omisión de las formalidades sustanciales del procedimiento, conforme a la doctrina de los arts. 113, 158, 165, 166, 169, 170, 172, 173, 180, 183, 184, 190, 199, 214, 216, 223, 224, 225, 245 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).

La nulidad absoluta parte del supuesto de que parcial o totalmente hace falta alguno de los elementos del acto administrativo (formales: sujeto, procedimiento y forma; materiales: motivo, contenido y fin). Entonces, el examen desde la Administración (nulidad oficiosa) o desde un Tribunal (nulidad en sentencia judicial contencioso administrativa) es analizar integral y sistemáticamente si existe algún elemento que falta o que tiene un defecto.

La falta debe considerarse como la ausencia total o parcial: el examen de la ausencia total o parcial se debe desprender del propio acto, revisándole primero sus elementos formales (forma) y luego los elementos materiales (fondo). Normalmente, la ausencia total de alguno de los elementos, implica nulidad de pleno derecho; en ocasiones, la ausencia parcial bien podría ser absoluta, pero también podría darse el caso de nulidad relativa por cuanto está presente ese elemento, pero le falta completitud.

El defecto debe verse como la ausencia o la insuficiencia de cualquier elemento. Aquí es donde habrá que ser muy analítico para entender si se trata de nulidad absoluta o de nulidad relativa. En los siguientes comentarios se revisarán ambas nulidades de forma específica.

Es una especie de reacción que hace el ordenamiento frente a la falta que ha cometido la administración al dictar un acto administrativo nulo y que debe desaparecer del espectro jurídico.

Llama la atención que el legislador desde la propia génesis de la norma, propone no sólo la violación al bloque de legalidad del ordenamiento jurídico-administrativo como plausible para la declaratoria de nulidad, sino también la violación a normas no escritas y a las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y de aplicación exacta, en las circunstancias del caso. De allí, que, en la motivación, sea de vital importancia la inclusión de estas reglas con los elementos y estudios, así como las derivaciones y aplicaciones concretas de esas reglas técnicas y científicas que –necesariamente– justifiquen la real determinación del acto administrativo. Así ha dejado clara esta necesidad, la Sala Primera, en el sentido de que el motivo y el contenido del acto queden bien evidenciados en el mismo, a fin de hacer correctamente el examen de si el acto está completo o si le falta o no algún elemento o tiene alguna falta:

“…en aras de tutelar las garantías del debido proceso y derecho de defensa, es necesario que el acto administrativo se dicte atendiendo a los presupuestos que exige el ordenamiento jurídico. Es por ello, que la Ley General de la Administración Pública prescribe que el motivo por el cual dicta la Administración activa un acto, debe ser legítimo, por cuanto está supeditado al ordenamiento jurídico, como corolario del principio de legalidad que rige la conducta administrativa y además, debe existir tal y como la Administración lo invoca, toda vez que este elemento sustenta la decisión adoptada que se encuentra íntimamente relacionada con otro elemento esencial del acto, cual es, la motivación. En lo que interesa, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley de cita, todo acto que imponga obligaciones o bien que limite, suprima o deniegue derechos subjetivos deberá ser motivado con mención al menos sucinta de sus fundamentos, siendo que ésta podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia… Nótese entonces que ante la adopción de una decisión concreta, la Administración debe armonizar los elementos de hecho que constituyen los antecedentes, con el sustento normativo aplicable. Es por ello, que si únicamente al dictarse el acto administrativo se realiza una breve o lacónica alusión a normas generales y hechos inespecíficos, se puede concluir que no hay aporte suficiente de justificación, en la medida en que a partir de ellos no es posible deducir los elementos valorados por la autoridad administrativa para adoptar la decisión, lo cual adquiere la mayor trascendencia cuando se trata de actos limitativos o restrictivos de derechos subjetivos o en los que se impone una sanción al administrado...” (Sala Primera, resolución n. 278-F-S1-2017, de 16.03.2017).

Y es que se advierte desde el propio art. 16.2 LGAP que violentar reglas técnicas o científicas de sentido unívoco (y de aplicación exacta) es como si se estuviese violentando la letra de la ley: estas reglas se posicionan cual si fuesen leyes a través de la fórmula de: “… controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad”.

Esto significa que esas reglas –no jurídicas– unívocas de la ciencia y de la técnica, son de aplicación obligatoria y cual si fuesen leyes, su violación es igual al haber cometido una ilegalidad. La violación a estas reglas es igual que violar una norma de obligado cumplimiento y el acto se convierte en nulo, dejando la conclusión irrefutable de que la Administración debe actuar científica y/o técnicamente, pero nunca de forma empírica, en el tanto exista esa regla unívoca.

La legalidad y la discrecionalidad se confrontan, puesto que, si en el proceso de producción del acto y la valoración de sus...

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