Comentario al artículo 159 de Código Procesal Civil

Fecha24 Octubre 2023
AutorMinor Andrés Delgado Sánchez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO.

El epígrafe de este artículo lo titula como el acto de remate, pero en realidad se trata de una norma compuesta, que incluye aún actos preparatorios del remate y también las disposiciones para hacerlo efectivo.

En cuanto a actos preparatorios refiere, lo primero por enfatizar es que para que proceda la celebración del remate debe de haber transcurrido cinco días desde la primera publicación del edicto y de la notificación de todos los interesados. Nótese que la norma exige dos supuestos, siendo integrados por la letra “y” en conjunción. De esta forma, por más que se haya publicado el edicto en el plazo legal, si la parte ejecutada del proceso no ha sido notificada de la resolución que ordena la subasta, el remate no podrá verificarse. Al respecto, cuando se indica parte ejecutada, entiéndase que incluye tanto al demandado del proceso como a quien consintió el gravamen sobre el bien, pues no necesariamente deben coincidir, podría suceder, por ejemplo, que la parte deudora de la obligación principal no sea dueña del bien hipotecado, en cuyo caso el titular del dominio dio su consentimiento para la imposición de la hipoteca en el inmueble de su propiedad. Así lo señala el art. 167 del Código Procesal Civil (CPC) - (…) Se demandará al deudor y al propietario que consintió en el gravamen sobre los bienes y si no se hiciera, previa advertencia al actor para que complete la legitimación en el plazo de cinco días, se declarará la inadmisibilidad de la ejecución (…)” -, a tal punto que la falta de integración de la demanda con esa composición de la litis pasiva genera su inadmisibilidad.

Ahora bien, pensará el lector en supuestos en los que la notificación está diligenciada, pero no se ha cargado al proceso, vg. por la necesidad de ajustar el acta notarial de notificación. Para tales supuestos, la norma no es aislada -como comúnmente sucede en este código- merece una interpretación sistemática, y con base en los principios de impulso procesal y pro sentencia del art. 2 CPC, el remate se realizará sujeto al cumplimiento del requisito de la notificación con al menos cinco días de antelación a la fecha de remate.

Sumado a lo anterior, esos cinco días de antelación tampoco son aislados. En un análisis sistemático del Código Procesal Civil, precisamente ese mismo plazo es el otorgado para presentar la oposición en los procesos de ejecución hipotecaria o prendaria, o ejecución por garantía mobiliaria (art. 168 CPC). Es decir, la razón de publicar el edicto y de notificar a los interesados con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha de remate, consiste en informar a los postores sobre la existencia de una oposición en el proceso, la cual, generalmente no estará resuelta para la fecha de la práctica del remate, y por ende, deba celebrarse el remate soportando las resultas de esa oposición, así deberán aceptarlo los postores si es que desean mantener su oferta. Lo cierto es que los postores quedarán advertidos de que su oferta y compra definitiva estará sujeta al resultado de esa contestación y oposiciones de acreedores, anotantes o terceros adquirentes cuya anotación o embargo sea anterior a la anotación de la demanda del proceso de ejecución como se detalló en el análisis del art. 157.4 CPC. En lo demás, el remate podrá ser celebrado por personas funcionarias asistentes del despacho, y podrá intervenir la persona juzgadora, lo cual comúnmente sucederá en supuestos calificados o de complejidad.

Como cualquier tipo de subasta, el remate iniciará con una base monetaria, a partir de ella se realizarán las ofertas por los diferentes postores apersonados. Esto implica, que las ofertas cuando menos, deben de cubrir la base. Esa base es legal, es decir, es definida por ley, dando prioridad al respeto de la base convencional, es decir la acordada por las partes, en caso contrario la contenida en la valoración fiscal o tributaria del bien actualizada como máximo en los últimos dos años, y en su defecto, por avalúo pericial. Por esto es que se habla de base legal, porque la ley establece la forma de definirla.

Dentro de este mismo tema -la base- también tiene por finalidad garantizar una oferta real y objetiva por parte del postor, pues se exige que por el mero...

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