Comentario al artículo 159 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El artículo bajo análisis contempla prácticamente los mismos criterios de selección de la magistratura que se recogieron en las Cartas Magnas precedentes, lo cual se puede concluir de la rápida revisión histórica de los textos que se presentan enseguida:

Constitución Política

Artículos

Requisitos

Pacto Social Fundamental Interino o Pacto de Concordia de 1821

41-44.

Primer Estatuto Político de 1823

29-31.

Segundo Estatuto Político de 1823

33 a 37.

Constitución de la República Federal de Centro-América de 1824

132 a 151.

Americano de origen, 7 años de residencia ininterrumpida e inmediata a elección, ciudadano en ejercicio, seglar,

mayor de 30 años.

Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica de 1825

87 a 93.

Natural de la república, ciudadano en ejercicio, seglar, mayor de 30 años, propiedad con valor no menos de 1000 pesos o renta anual de 200 o profesor de alguna ciencia.

Reformas en 1827 y 1830

87 a 93.

Natural de la república, ciudadano en ejercicio, seglar, mayor de 25 años, profesor de derecho con grado de abogado.

Constitución Federal de Centroamérica con reformas de 1835

137 a 145.

Americano de origen, 7 años de residencia ininterrumpida e inmediata a elección, ciudadano en ejercicio, seglar,

mayor de 30 años.

Ley de Bases y Garantías de 1841

4-6.

Naturales o naturalizados, poseer conocimientos forenses, afianzar con bienes propios en 1000 pesos, luego de 10 años de vigencia, haber ejercido la judicatura 5 años antes o ser profesor de derecho con título de doctor o licenciado; no haber cometido delito y condenado a pena diferente de la pecuniaria; no haber sido ejecutado por deuda; haber servido los destinos sin tacha; ser afecto a la independencia y soberanía del Estado.

CPol. de 1844

53; 66, 147 a 158.

Ciudadano en ejercicio, no pérdida ni suspensión de ciudadanía por delitos comunes en 5 años consecutivos; estado seglar; mayor de 30 años; poseer capital raíz no menor a 2000 pesos, renta anual de 300 o ser profesor de derecho con un capital raíz de 1000 pesos.

CPol. de 1847

36; 119 a 134.

Ciudadano en ejercicio, no suspensión de ciudadanía por delitos comunes en 10 años consecutivos anteriores a nombramiento; casado o viudo con hijos; estado seglar; mayor de 25 años; poseer capital en bienes conocidos no menor a 3000 pesos; el mejor conocimiento de los Códigos del estado; no ser parientes entre sí hasta 4° de consanguinidad y 2° de afinidad; no ejecutar comercio durante su período; cuando haya 10 profesores de derecho en el país deben ser abogados.

CPol. de 1848 reformada

88 a 96

Costarricense; en ejercicio de derechos ciudadanos; casado o jefe de familia; 30 años; tener capital de trabajo propio en bienes raíces no menor a 3000 pesos, demás cualidades que indica la ley.

CPol. de 1859

122 a 133.

Costarricense; por nacimiento; seglar; mayor de 30 años; título de abogado reconocido por Corte; tener capital propio de 3000 pesos o dar fianza; no parientes por 3° grado de consanguinidad o 2° de afinidad.

CPol. de 1869

118 a 136.

Costarricense; por nacimiento; seglar; mayor de 35 años; título de abogado; tener capital propio de 3000 pesos o dar fianza; no parientes por consanguinidad o afinidad en 2° grado. La edad es de 30 años para magistrados de lo penal.

CPol. de 1871

114 a 128.

Costarricense por nacimiento; seglar; mayor de 30 años; título de abogado; tener capital propio de 3000 pesos o dar fianza; no parientes por consanguinidad o afinidad en 2 grado.

C. Pol. De 1871 con reformas 1882

120 y 123.

Costarricense en ejercicio; seglar; 30 años; título de abogado con 5 años de ejercicio.

CPol. de 1917

55 y 108 a 115.

Natural de la república, ciudadano en ejercicio, seglar, 35 años, abogado con 10 años de ejercicio, no sordos, no mudos, no impedidos física o intelectualmente, no condenados contra la propiedad, la fe pública o buenas costumbres; no parientes por consanguinidad o afinidad, dar fianza o hipoteca de 5000 colones.

CPol. de 1871 reformada hasta 1946

121 a 133.

Costarricense por nacimiento, ciudadano en ejercicio, estado seglar, mayor de 30, abogado con ejercicio de 5 años, capital propio de 3000 pesos o fianza equivalente (ley de 19 de mayo de 1886), no consanguinidad o afinidad hasta 2 grado.

CPol de 1949 (vigente)

152 y siguientes.

Costarricense por nacimiento o naturalización con estancia de 10 años (presidente de la Corte por nacimiento), ciudadano en ejercicio, estado seglar, mayor de 35, abogado con ejercicio de 10 años salvo funcionarios con práctica de 5 años, no consanguinidad o afinidad hasta 3 grado con miembro Corte, dar garantía de ley.

Fuente:

Elaboración propia desde criterios normativos extraídos de las fuentes primarias

De dicho cuadro es posible extraer algunas conclusiones históricas sobre este tema:

i) La edad para ocupar el puesto ha oscilado entre 25 y 35 años, aunque el límite en los 30 ha sido predominante y se fijó a partir de 1949. Este aspecto debería ser revisado teniendo en cuenta una comparación de la expectativa de vida para la fecha en que se fijó y la actual. Nótese que -según Méndez Fonseca y Araya Umaña [Méndez Fonseca, F. y Araya Umaña, O. (2001). Evolución de la esperanza de vida al nacimiento en Costa Rica 1900–2000. INEC, p. 6]- para 1959 la expectativa de vida que rondaba los 56 años, de donde el constituyente fija el límite en un punto superior tanto a la edad media (28 años) y ligeramente inferior a los dos tercios (37 años) de la vida posible. Además, para entonces eran pocos los profesionales en derecho en el país y la población era relativamente baja. Sin embargo, para 2019 dicha expectativa ascendió hasta los 81 años y la cantidad de profesionales en derecho ha crecido exponencialmente, y también se ha incrementado la población. Por ello, si se actualizara la edad de elección siguiendo el mismo parámetro del constituyente, dicha edad mínima debería superar los 40 y ser casi cercana a los 57 años.

ii) Solo unos pocos textos (los de 1841, 1847, 1859 y 1869) previeron requisitos atinentes a la idoneidad; a la exclusión del nepotismo en la función pública; o eventuales conflictos de interés en el ejercicio del cargo (condenas, no pago de deudas, no sanciones en el ejercicio del puesto, no ejercicio del comercio, etc.). Aunque la exigencia de ser abogado o profesor de derecho (en masculino, dado el contexto) era suficiente para aquella época, aquellos textos pidieron más: conocimientos forenses o “el mejor conocimiento de los Códigos del Estado” o establecieron prohibiciones de nombramientos con ciertos parentescos. Hoy por hoy se hace necesario plasmar, en el texto constitucional, requisitos que marquen la idoneidad en el ejercicio del cargo pues dada la proliferación de profesionales en lo jurídico esto no basta, sino que se requieren estudios especializados en cada campo y acreditar esa idoneidad mediante pruebas específicas. En definitiva, el texto constitucional vigente no satisface los criterios necesarios para garantizar la idoneidad de la magistratura en el ejercicio de su cargo, la cual es un parámetro de derecho internacional de derechos humanos y en el mismo texto constituyente (art. 192 de la Constitución Política -CPol-). Mientras que para ser persona juzgadora de cualquier rango se requiere someterse a una serie de evaluaciones académicas, que deben aprobarse en la materia específica, aportar atestados de publicaciones, docencia y ejercicio profesional, entre otros, resulta paradójico que quien ostenta la cúpula del sistema y que va a revisar el trabajo de aquellos, no necesite tener ninguno de esos requisitos. En corriente legislativa desde 2017 existe un proyecto de ley (expediente 20556) para impedir nombramientos de personas en estos cargos ligadas al ejecutivo o legislativo en cierto plazo (cinco años) antes del nombramiento. También es un avance importante, aunque débil dada su posición en la jerarquía de las fuentes, la aprobación del Reglamento de regulación para la prevención, identificación y la gestión adecuada de los conflictos de interés en el Poder Judicial dispone: “Artículo 36. Prohibición de lobby para acceder a cargos. Las personas servidoras del Poder Judicial tienen prohibido hacer lobby político, recomendar, promover o censurar a terceros ante la Asamblea legislativa, directa o indirectamente, para la designación de magistradas y magistrados propietarios y suplentes. La misma prohibición existe respecto de promover o censurar a terceros para cualesquiera cargos públicos o privados, salvo cuando que sean constancias por el trabajo desempeñado.”

iii) Los criterios de selección de la magistratura denotan fuertes componentes sexistas y de clase y, con ello, la discriminación por diversos tipos de criterios. Nótese que no es sino hasta 1949 en que la mujer adquiere derecho al voto y, por consiguiente, empieza a ejercer sus otros derechos políticos, incorporándose a la vida pública del país. Por ende, aunque en los diferentes textos no se mencionara, como requisito para ocupar la magistratura, el ser hombre, esto implícitamente era así al requerirse ser “ciudadano en ejercicio” aspecto que solo los hombres podían desempeñar. Asimismo, integrantes de poblaciones indígenas —que no fue sino hasta reciente fecha que pueden inscribirse como costarricenses sobre todo cuando sus territorios son transfronterizos— quedaban vedados implícitamente, al no ser ciudadanos. Igual ocurría con personas con alguna condición de discapacidad cuya situación, extrañamente, se asemejaba a la comisión de hechos graves. Así, personas sordas, mudas o con alguna condición de discapacidad física o intelectual, no podían ser elegidos. Lo más llamativo es que algunos textos incluyeron el ser “casado y con hijos”, lo que implicaba una exclusión no solo de personas de otras orientaciones o preferencias sexuales (quienes no tenían acceso al matrimonio ni podían adoptar, lo cual fue dejado normativamente sin efecto...

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