Comentario al artículo 16 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAndrea Herrera Gutiérrez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

De conformidad con lo establecido en el art. 16 de la Constitución Política (CPol), a partir de la reforma operada mediante Ley n°. 7514, de 06.06.1995, la calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.

De previo a esa reforma, nuestro sistema constitucional no admitía que una persona pudiera tener la doble nacionalidad, lo que implicaba que, si optaba por una nacionalidad extranjera, o si el costarricense por naturalización, se ausentaba voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que demostrara haber permanecido vinculado al país, perdía la condición de costarricense.

A partir de esa reforma, no solo se establece que tal derecho no se pierde, sino, además, que quien la haya tenido y perdido por el hecho de haber optado por otra nacionalidad, podía recuperarla solicitándolo ante el Registro Civil, en un plazo no mayor a dos años, a partir de esa reforma.

Ahora bien, el derecho de la persona a no ser privada de su nacionalidad, no es un derecho absoluto. La misma Declaración Universal solo prohíbe la privación de nacionalidad, cuando esta sea arbitraria. Igualmente, el art. 20 apartados 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalan al respecto:

"2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha precisado ese punto 3 del art. 20 citado, reafirmando que se debe proteger al individuo contra la privación arbitraria de su nacionalidad, porque igualmente se le estaría privando de todos sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad de la persona.

Así las cosas, tal derecho puede ser revocado, siempre y cuando al hacerlo, se respete el ordenamiento interno y la decisión se ajuste a los estándares mínimos del derecho internacional, los cuales están vinculados a la existencia de una finalidad compatible con los derechos humanos y a una relación de proporcionalidad, entre la medida de privación de nacionalidad y esa finalidad (véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH– relativa al caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana, de 28.08.2014, párr. 254).

Lo anterior, por cuanto se pretende evitar dejar a una persona en condición de apátrida, es decir, sin nacionalidad. Esa condición puede ocurrir, porque ningún Estado lo ha reconocido como nacional -condición originaria- o, por situaciones sobrevinientes, como la eventual pérdida de la misma. Lo cierto es que, cuando estas personas pierden todo vínculo con un Estado, se les impide ejercer derechos como ciudadanos en condiciones de igualdad, y no en pocos casos genera en la persona un sentimiento de invisibilidad, marginalidad e insignificancia, toda vez que, en algunas partes del mundo, son marginados y discriminados por esa condición, por ejemplo, para obtener un trabajo, recibir remuneración salarial, acceder a una vivienda o a educación, entre otros, colocándolos en una situación de extrema vulnerabilidad.

De ahí que, internacionalmente, también se han emitido instrumentos internacionales que promueven la erradicación de esa condición y el respeto de sus derechos humanos, independientemente de carecer de una nacionalidad, tales como la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 28 de septiembre de 1954, la Convención para reducir los casos de Apatridia, también adoptada por la ONU el 30 de agosto de 1961, y la denominada Declaración de Brasil, “Un Marco de Cooperación y Solidaridad Regional para Fortalecer la Protección Internacional de las Personas Refugiadas, Desplazadas y Apátridas en América Latina y el Caribe”, adoptada en Brasilia el 3 de diciembre de 2014, por países de América Latina y el Caribe, a favor de las personas refugiadas y apátridas, dentro del proceso conmemorativo Cartagena +30. Esos instrumentos abogan para que los Estados, al regular el otorgamiento de la nacionalidad, prevengan, eviten y reduzcan situaciones de apatridia; así como también, para que garanticen una protección igualitaria, sin discriminación.

A partir de la reforma señalada al art. 16 de comentario, en el ordenamiento jurídico costarricense la condición de costarricense no se pierde y es irrenunciable. Lo único que se autoriza, y es en casos de haber obtenido la nacionalidad por naturalización, es la posibilidad de decretar la nulidad, de pleno derecho, del acto mediante el cual se le otorgó esa condición a una persona, conforme lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones (LON). Esa norma dispone lo siguiente:

“Es nula, de pleno derecho, la naturalización que fraudulentamente haya obtenido un extranjero con violación de los requisitos que dispone esta Ley....

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