Comentario al artículo 160 de Código Procesal Civil

Fecha24 Octubre 2023
AutorMinor Andrés Delgado Sánchez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO.

Si bien en el art. 159 del Código Procesal Civil (CPC) se encontraba una eximente de responsabilidad para el Estado-Juez, al señalar que quien adquiera bienes mediante remate lo hará bajo su riesgo en cuanto a la situación, estado o condiciones de hecho, así consten o no en el expediente, en la presente norma se garantiza en alguna forma -al menos- el derecho de información de la parte postora. Si bien es cierto no estamos frente a una venta convencional, ni mucho menos a una que le preceda una relación de consumo, pues el remate es una venta de tipo forzosa en beneficio de los intereses de la ejecución, cual es, pagar el saldo insoluto de una deuda, la ley prevé la posibilidad de que se le ordene al depositario de los bienes que -conforme con el art. 154.2 CPC puede ser el propio deudor, acreedor o un tercero- la presentación de los bienes a los postores, incluso autoriza una inspección del bien, con lo cual se infiere que no se trata de un simple cotejo superficial, sino detallado, y en algunos casos, por expertos que auxilien a los futuros postores. Esto por citar un ejemplo, para el remate de maquinaria o juegos mecánicos.

Entonces, si es verdad que existe una liberación de responsabilidad para el órgano jurisdiccional rematador por el estado de los bienes, la cual no es baladí, pues existe esta posibilidad de solicitar al Juzgado la revisión del bien previo a la subasta. No obstante, se debe ser crítico en cuanto la norma lo regula como parte de un activismo del Juez, es decir, lo contempla como una facultad -y podría pensarse hasta oficiosa- del órgano jurisdiccional, no se regula como un derecho de la parte o como un interés legítimo de algún interesado (futuro postor). En su interpretación más potable, cualquiera de las partes legitimadas en el proceso podrá solicitarlo, porque el deudor tiene interés en que su bien se venda en el primer remate, es decir sin ningún rebajo de base, porque de esa manera existirá menos saldo en descubierto, y también a ciertos acreedores no les conviene la inexistencia de postores porque de adjudicarse el bien, incurrirá en gastos de mantenimiento y tributos.

Por ello, si bien es discrecionalidad del Tribunal, podrá ser solicitado por ambas partes. Respecto del ejercicio de esta posibilidad por los postores, la posibilidad de inspeccionar el bien para determinar su interés será la de celebrar el remate en el lugar en que se encuentren los bienes o que se traigan los bienes muebles a la sede...

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