Comentario al artículo 160 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

En primer lugar, es importante destacar el lenguaje sexista del texto constitucional el cual no es casual pues este fue el primer texto que permitió el ejercicio del derecho al sufragio de las mujeres (que se haría efectivo hasta unos años más tarde), lo que hacía inviable que mujeres desempeñaran o fueran candidatas a este tipo de puestos. Sin embargo, es preciso, en atención a las obligaciones derivadas de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), debidamente ratificada en el país (ley n°. 6968), que las normas no denoten las prácticas sexistas que les precedieron y se adapte el lenguaje a formas neutras (las magistraturas, por ejemplo).

La disposición alude a las elecciones de magistraturas tanto titulares como suplentes. Ser “miembro de la Corte Suprema de Justicia” (CSJ) implica una pertenencia actual en la integración del órgano que puede tenerse como titular o como suplente designado ante plazas vacantes, mas no integra el órgano la persona magistrada suplente que no esté desempeñando el cargo en el lapso de la elección. En la actualidad son 23 las magistraturas existentes (22 titulares más una suplente ininterrumpida), pues una de ellas suple permanentemente a quien preside la CSJ. Esta magistratura 23 no integra la CSJ (art. 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-), de modo que, técnicamente, el ligamen con quien desempeñe esa magistratura no sería obstáculo para ser elegido-a.

Se cobijan, en este numeral, relaciones de parentesco hasta tercer grado. Recuérdese que para determinar dicho grado se debe partir del sujeto y, buscando el tronco, llegar hasta el parentesco que se desea determinar. Cada paso es un grado.

A falta de referencia expresa en la norma, el vínculo puede ser ascendente directo (padres, abuelos), descendente directo (hijos, nietos) o mixto o lateral y, por ser hasta tercer grado, incluye tíos, tías, sobrinos, sobrinas. No incluye primos que es parentesco de cuarto grado.

En el caso del vínculo por afinidad alude al parentesco político, es decir, al de la pareja de la persona. Incluye, pues, a la pareja, a los hijos o hijas de esta que no lo sean del individuo que se analiza, a la suegra, suegro, nueras, yernos y cuñados.

Dado el voto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sobre el matrimonio de familias del mismo sexo (opinión consultiva nº. OC-24/17), cobija relaciones heterosexuales y homosexuales y teniendo en cuenta el voto n°. 1151-94, de la Sala Constitucional que extiende esa regulación a las familias de hecho, incluye a las convivencias sin vínculo legalmente formalizado.

La línea de parentescos gráficamente expresada permite visualizar más fácilmente dichas relaciones:

Fuente:

Página web de la Academia de Genealogía de la diáspora nicaragüense

Desde 01.03.2020, se encuentra vigente en el Poder Judicial (PJ) costarricense el Reglamento de regulación para la prevención, identificación y la gestión adecuada de los conflictos de interés, el cual fue emitido por la CSJ. Aunque dicho reglamento es aplicable a todas las personas que laboran en la institución, lo que incluye a la magistratura (art. 2), no es extensible a los y las aspirantes al cargo externos a la institución ni a los y las electores ajenos a dicho Poder (comisiones de nombramientos de la AL). Además de ello, otra de las limitaciones que presenta es que, por tratarse de una normativa reglamentaria emitida por la magistratura, es fácilmente modificable por aquellos a quienes debería limitar cuando sus intereses puedan verse afectados, sin dejar de lado lo obvio: por esa vía no pueden crearse sanciones, que tienen reserva legal. Sin embargo, es claro que una hipótesis como la comentada sí daría lugar a un conflicto de interés para quien integre la CSJ que obligaría, a lo menos, a informarse a la presidencia de la Sala, al pleno de la Sala o a la presidencia de la CSJ según los casos (arts. 8 párrafo 2 y 3). El art. 16 de esa normativa infralegal refiere “Declaración sobre parentescos. Todas las personas aspirantes a puestos en el Poder Judicial estarán obligadas a presentar a la Dirección de Gestión Humana, al momento de hacer su oferta, una declaración jurada en la que hagan constar las relaciones de parentesco que tengan con servidores y servidoras judiciales, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, con indicación del cargo y oficina en la que laboran. Todas las personas servidoras judiciales, una vez nombrados, deberán actualizar la información contenida en el documento citado, en forma inmediata, cada vez que varíen las circunstancias declaradas. Tómese en consideración lo dispuesto en el artículo 14, de esta normativa para las y los consultores de las personas físicas o jurídicas oferentes. El registro de información que debe llevar la Dirección de Gestión Humana para los efectos, debe ser consultado, previo a la realización de cualquier movimiento de personal.

Como se pudo ver del cuadro presentado en el comentario al artículo precedente, evitar el nepotismo siempre fue preocupación de los constituyentes y, por eso, se impidió el acceso a cargos de magistratura a quienes tuvieran parentesco, por afinidad o consanguinidad, con quienes ya ostentaban tales puestos. Ciertamente, puede pensarse que hubiera bastado aplicar las causales de inhibición y excusa para garantizar la independencia judicial en la resolución de los asuntos, pero el constituyente fue más allá pues era consciente que la influencia de la cúpula judicial no se circunscribía a los casos específicos, sino que los trascendía, máxime que dicha cúpula tiene funciones no jurisdiccionales. Esa posición fue de avanzada si se considera el amplio poder con que se cuenta en materia de nombramientos (incidencia en nombramientos, traslados, becas, sanciones, etc.).

Lamentablemente, lo que no se previó en el texto constitucional es el ligamen de esa misma naturaleza con otros miembros de los supremos poderes, que puede generar serios conflictos de interés. Lo idóneo es que se tramite una reforma parcial a la Carta Magna a fin de imposibilitar candidaturas para el cargo que tengan esos niveles de parentesco con los electores (diputados/as o asesores parlamentarios, presidente/a y ministros/as, viceministros/as, magistraturas del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), procurador/a, contralor/a, defensoría) al momento de la elección. En este sentido, se han presentado algunos proyectos, pero circunscritos a diputaciones, presidencia de la república o ministerio. Se trata de los expedientes legislativos nº. 20556 de 2017 y nº. 20893 de 2018.

No obstante, en una disposición similar a la comentada (es decir, referida a que el nombramiento como superior en grado de un familiar cercano implicaba el cese de este) contenida en la LOPJ para los otros cargos jurisdiccionales (art. 25.1 y 26 LOPJ) la Corte Plena, en sesión de 04.02.2008, art. 3, acta nº. 4-2008, interpretó que no procedía el cese automático del puesto de quien tenía el rango inferior en virtud del principio de inamovilidad de la judicatura y de los compromisos internacionales asumidos, sino que lo procedente era que los asuntos de familiares se turnaran a una sección diferente o el titular superior en grado se inhibiera, pues la norma surgió cuando esa posibilidad no existía al ser una sola la sección

Ahora bien, recuérdese que al discutirse la constitucionalidad de la reelección presidencial que estaba vedada según el art. 132.1 de la Constitución Política (CPol), si bien una primera vez el asunto fue rechazado en votación 4-3 de la Sala Constitucional (voto n°. 7818-2000), en la segunda fue aceptado por mayoría (5-2) (voto n°. 2771-2003). Al margen de lo que puede apuntarse respecto al proceso de las elecciones de magistraturas que dieron lugar a ese cambio constitucional [para lo que se remite a Solís Avendaño, M. (2018). Costa Rica: La democracia de las razones débiles (y los pasajes ocultos). Universidad de Costa Rica] o a las críticas al último de los votos por no haberse tenido competencia para ello en tanto la ley autoriza el control constitucional de las reformas parciales a la Carta Magna solo por razones de procedimiento y no de fondo [para lo que se remite a Romero Pérez, J. E. (2015). Derecho constitucional y reelección presidencial. Revista de Ciencias Jurídicas, nº. 136] es lo cierto que no debe desdeñarse el argumento allí invocado, respecto a que los límites constitucionales de acceso a un determinado cargo público son convencionales y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone: “23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” (Se suplen las negritas). A propósito de este tema, la Sala Constitucional indicó, en el último de los votos referidos, que esas eran: “…las únicas razones por las cuales pueden establecerse restricciones al ejercicio de los derechos ahí declarados. La reelección, según se desprende de la voluntad popular suscrita históricamente, establece la posibilidad para el ciudadano de elegir libremente a sus gobernantes, por lo que al reformarse la Constitución en detrimento de la soberanía del pueblo, y en desgaste de sus derechos fundamentales, lo que se produjo en este caso fue la imposición de más limitaciones que las ya existentes en razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena. Por otro lado, Costa Rica suscribió este Convenio sin reserva alguna, aceptando el ejercicio de tales derechos en la mayor libertad posible, asumiendo como únicas limitaciones las que...

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