Comentario al artículo 161 de Código Procesal Civil

Fecha24 Octubre 2023
AutorMinor Andrés Delgado Sánchez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

Si nos ubicamos en un cielo de conceptos jurídicos, como lo critican los realistas, al remate fracasado y al insubsistente, bien podría denominárseles consecuencias de la efectividad del remate, pero independientemente del nomen iuris que la ley le asigne, lo relevante es la comprensión de su concepto como de seguido se explica.

En cuanto al fracasado, se conceptualiza como la figura de ejecución que dispone los efectos ante la inasistencia de ningún postor en el remate. Para ese caso, es que se señalan tres fechas de remate desde un inicio como actividad concentrada en la resolución inicial de la ejecución posterior al embargo y eventual avalúo del bien. Es así, como en la ejecución individual por remate, ante la inasistencia de postores en el primer remate, la base para participar en el segundo señalamiento se rebaja en un 25% de la original y de no asistir postores a ese segundo, para el tercer señalamiento se rebajará la base a un 75% de la originaria. Estos tres montos de las bases según su respectivo señalamiento de los tres remates agendados desde el inicio deben de constar en la resolución que ordena el remate. Se trata de una materialización del principio de concentración procesal, art. 2.8 del Código Procesal Civil (CPC), que guía la normativa procesal vigente, el cual implica que toda la actividad procesal deberá desarrollarse en la menor cantidad de actos y tiempo posible.

En ese último caso, de no asistir ningún postor a ninguno de los remates señalados, no debe de fijarse nuevamente remates, sino que la consecuencia legal prevista es una adjudicación del bien rematado al ejecutante por el monto de un veinticinco por ciento de la base originaria. Esta adjudicación automática de ley, por lo general generará saldo al descubierto, es decir, la prevalencia de un saldo insoluto porque el bien dado en garantía rematado no satisfizo por completo a la obligación. En estos supuestos, el ejecutante, podrá perseguir otros bienes del deudor a manera de obligación personal y no real, siguiendo el mismo procedimiento, de embargo, avalúo y remate. Sin embargo, existe una excepción a esa regla, como la dispuesta por la normativa de fondo para las obligaciones garantizadas con cédulas hipotecarias. Al respecto, el art. 426 del Código Civil (CC) establece:

“Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito representado por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la...

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