Comentario al artículo 162 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Navarrete Hernández
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

El Derecho del Trabajo tiene como origen la regulación del trabajo asalariado; es decir, regula la relación jurídica resultante del hecho de que ciertas personas presten su actividad laboral a cambio de una retribución y bajo la cobertura de un determinado negocio jurídico (contrato de trabajo). Lo anterior implica que, bajo el contexto de prestaciones jurídicamente libres, en que las partes pueden pactar las condiciones apegadas a ciertos mínimos, con el fin de, garantizar por un lado un ingreso digno y, por el otro, recibir el resultado de la labor del trabajador a cambio; labor de cuyos resultados se apropia.

Históricamente, bajo el régimen de esclavitud (en que existía el cumplimiento de ciertas labores), el trabajo era forzoso y no remunerado [Palomeque, M.C. y Álvarez de la Rosa, M. (2001). Derecho del Trabajo. Centro de Estudios Ramón Aceres, p. 43]. El esclavista se adueñaba de los resultados de la labor del esclavo bajo el título jurídico del dominio. No adquiere los resultados a la luz de una relación de trabajo, sino que el esclavista tenía un derecho de propiedad sobre los esclavos. Constituye un modo originario de adquirir los resultados del trabajo esclavo, no es un modo derivado, como sucede en el caso de la relación laboral, una vez remuneradas las funciones de la persona trabajadora.

En virtud de lo anterior, en la relación de trabajo median dos sujetos, dos objetos y dos obligaciones. Al ser una relación bilateral, siempre mediarán los dos sujetos; a saber: el trabajador y el empleador. Estos se obligan recíprocamente por medio de las dos obligaciones: la prestación laboral y la prestación retributiva y se entregan o reconocen dos objetos: por un lado, se tiene el trabajo como bien inmaterial unido indisolublemente a la persona trabajadora que lo ejecuta y, por el otro, la retribución, como elemento esencial del contrato de trabajo, al ser un contrato oneroso.

Estas obligaciones recíprocas y sinalagmáticas se explican una en relación con la otra. Se presta el trabajo con el fin de percibir una retribución y dicho pago se reconoce a cambio de los resultados de la labor prestada por el trabajador.

Conforme al art. 1 del Convenio sobre la Protección del Salario, 1949 (Convenio n°. 95), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT):

“[...] el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Organización Internacional del Trabajo, 1949)

En otras palabras, el salario es lo que el trabajador recibe como contraprestación de su trabajo; por lo tanto, comprende la totalidad de beneficios o ventajas materiales que se otorgan a raíz de su desempeño, o bien, todo lo que se reconoce de forma habitual y sostenida como retribución del trabajo prestado. De igual forma, un elemento clave para definir si el pago o beneficio tiene carácter salarial es que se haya definido contractualmente como contraprestación de los servicios prestados por el trabajador.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justifica ha indicado que el salario de un trabajador del sector público o privado es un derecho fundamental, como forma de garantizar y respetar su dignidad. Esto surge como consecuencia del indudable carácter oneroso del contrato de...

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