Comentario al artículo 162 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La disposición vigente es producto de una reforma parcial mediante ley n°. 6769, de 03.06.1982, en que se modificó el texto original aprobado en 1949 que estipulaba que: “El presidente de la Sala Superior lo será también de la Corte”. La norma es clara en que la designación de estos cargos es competencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) como un todo pues si bien luego agrega “en la forma y por el tiempo que señale la ley”, lo único que el constituyente derivó a quien legisla es la forma y el tiempo, no la posibilidad de variar el órgano o la competencia de quien designa. Sin embargo, el art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al estipular que: “Cada Sala elegirá a uno de sus miembros como presidente” varía aquella competencia constitucional. En la práctica, las designaciones han operado de este último modo y las presidencias de cada sala son nombradas solo por sus integrantes quienes, efectuado el nombramiento lo llevan a la CSJ para que lo avale, en una especie de respeto incuestionable el ámbito de acción de cada grupo.

El tema es relevante porque, primero, la ley está por debajo de la carta fundacional y, por otro lado, la previsión legislativa data de 1937 y la norma constitucional es de 1949 con reforma introducida en 1982. Inclusive, en un reciente caso, una de las salas designó como su presidente a quien, unos años antes había sido sancionado por la misma CSJ —y quien se ha cuestionado también en el seno legislativo al punto en que, en una ocasión, faltó un voto para no reelegirle y se discutió si a los 37 debían sumarse dos votos en blanco, aspecto que se llevó a la Sala Constitucional, originando el voto n°. 1995-2621—. Ante ello, el irrespeto a la jerarquía de normas y la nulidad del acto fue alegado por grupos sindicales aduciendo que se perdía de vista no solo la potestad del pleno sino el bienestar integral de la institución. Aunque en la CSJ se rechazó el argumento, nada obsta a que, en uso de la jerarquía de fuentes ya sea se efectúe una consulta judicial de constitucionalidad o se aplique la norma tal y como el constituyente la pensó, caso en el cual, hipotéticamente hablando, podría designarse en el cargo de presidente o presidenta de sala a una persona de una sala específica pero distinta a la propuesta por ese grupo. Por ejemplo, si hubiese consenso para nombrar a una persona YY en la presidencia de la Sala “X” (5 votos) pero en CSJ se logra una mayoría con integrantes de las otras salas (17 votos), podría designarse, en vez de la persona YY dicha, designar a ZZ siempre y cuando esta pertenezca a la sala “X”.

Es menester recordar que la presidencia de la CSJ es el único cargo judicial que requiere, por disposición del constituyente, que la persona que la desempeñe sea costarricense por nacimiento (art. 159.1 de la Constitución Política (CPol), aspecto...

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