Comentario al artículo 163 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorEvelyn Solano Ulloa
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

1. Reclamo de costas, intereses e indexación

Aun cuando exista sentencia principal con la debida cuantificación de los daños, el juez ejecutor no liquida oficiosamente costas, intereses ni indexación, la articulación del vencedor es indispensable.

2. Evolución de la visión ejecución

En concordancia, el art. 126 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) establece que la sentencia obliga al cumplimiento y satisfacción de las pretensiones reconocidas. En un modelo ideal, por economía procesal la sentencia de fondo debería contener la condenatoria con suma líquida y exigible de todos los extremos de la demanda que sean declarados con lugar, empero, el ordinal 122, m, CPCA permite un modelo distinto mediante el cual se puede remitir a la fase de ejecución de sentencia la demostración y/o cuantificación de los daños. El texto actual del Código Procesal Civil (CPC) no permite ese modelo, imponiendo determinar de una vez en la sentencia de primera instancia, la existencia de los rubros económicos a pagar, al disponer que en “todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos determinables en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones hasta la sentencia, incluidos los intereses y las costas. - Si se hubiera demostrado la existencia de dichos extremos pero no su cuantía o extensión, se podrá condenar en abstracto indicando las bases sobre las cuales se ha de hacer la fijación”. Pareciera que acorde con este último texto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el Voto n°. 4160-F-S1-2019 de las quince horas cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve, fue clara al indicar que la sentencia de fondo está en el deber de resolver los extremos de daños cuando éstos son requeridos por la parte actora con la interposición de la demanda, sin necesidad de remitir su demostración y valoración a la fase de ejecución de sentencia. El razonamiento de la Sala sobre este particular es interesante, puesto que hubo omisión de los juzgadores de instancia de resolver ese extremo y, debido al tiempo transcurrido, por economía procesal optó por mantener la competencia del juez ejecutor para tales efectos. Véase lo que indicó la Sala:

“VI.- … El hecho de que al Tribunal no le mereció fe la prueba pericial incorporada a los autos, no era óbice para recabar nuevas probanzas y resolver el conflicto, pues aplicando por analogía las normas de la expropiación (precepto 21 de la Ley de Expropiaciones), bien pudo haber ordenado la práctica de otro peritaje (a cargo del Estado), incluso, con iguales criterios técnicos a los indicados en el fallo impugnado. Tómese en cuenta, los Juzgadores reconocen la posibilidad de resolver el asunto dubitativo mediante otra pericia, es decir, existe una aceptación respecto a la posibilidad de determinar el valor de las aéreas en cuestión, de constar en autos elementos adicionales de prueba. En ese supuesto, estima este Órgano Decisor, los Jueces estaban obligados a ordenar prueba para mejor...

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