Comentario al artículo 163 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma brinda un orden lógico para impugnar que parte del administrado, separándose la impugnación del acto de la impugnación de su ejecución.

Igualmente, en este mismo perfil procesal, la norma promueve la impugnación del acto preparatorio con el acto final, entendiendo que fueron actos concatenados para producir el definitivo y que nunca tuvieron un efecto propio. Sin embargo, sí existe la posibilidad de que el acto con efecto propio se pueda impugnar por parte. Esta técnica procesal la recoge perfectamente bien el Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA), en su art. 36: “La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: … c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio. …

Mismo tono procesal adopta el art. 2 CPCA, inciso a): “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: a) La materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica…”.

La norma se hace vigente hoy más que nunca con el Código Procesal Contencioso-Administrativo ya en vigencia, ya que este tiene bastante clara la impugnación de los actos con efectos propios versus el acto definitivo proveniente de este. Aquí es preciso determinar cuándo un acto tiene o no efecto propio, es decir, que produce efectos en los derechos subjetivos del administrado. Ciertamente, es una ventaja que el Código Procesal Contencioso-Administrativo disponga una norma que adecúe el correcto litigio contencioso administrativo.

La Sala Primera ha definido el acto con efecto propio así:

“… el acto cuya nulidad pretende la parte actora prepara la adopción de otro, que recibe el calificativo de final o definitivo, que es el que produce efecto sobre la esfera jurídica del administrado. Por consiguiente, aquel primero no es susceptible de impugnación conforme al artículo 36.c del CPCA; tratándose de preparatorios en sentido estricto, la impugnación de los vicios debe realizarse en conjunto con la del acto final según el precepto 163.2 de la LGAP. …Un acto de trámite con efecto propio es aquél que si bien es de naturaleza preparatoria, incide en la situación jurídica del administrado, afectando sus intereses subjetivos; por esta razón es que la norma referida admite que se discuta en el proceso contencioso administrativo” (Sala Primera,...

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