Comentario al artículo 164 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorEvelyn Solano Ulloa
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

1. Plazo ordenatorio para el dictado de la sentencia

A diferencia del ordinal 111.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), que sanciona con nulidad la sentencia recaída fuera de plazo, en la vía de ejecución del plazo de cinco días es meramente ordenatorio, sirve como una guía al juez para establecer que el tiempo dentro del cual debe dictar su sentencia debe ser cercano a la audiencia, en aras de la satisfacción del principio de inmediación. La costumbre de los juzgadores es que, cuando han convocado a las partes a la audiencia oral, seguidamente, luego de un espacio de deliberación y análisis, dictan su sentencia de forma oral, quedando las partes notificadas en el acto. En los demás casos, el fallo se emite por escrito.

2. Audiencia oral no es indispensable

Ha sido posición reiterada del Tribunal, que la audiencia oral se ha de realizar únicamente si el juez la considera necesaria para evacuar prueba y escuchar a las partes. Conforme a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, n°. 1063, de 5.9.2016, se indicó:

“Debe recordarse que con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se materializó el principio de oralidad para el proceso contencioso Administrativo. Asi se dispuso la realización de audiencia para la resolución de medidas cautelares, audiencia preliminar, audiencia de juicio, tramite de apelación, vista para Casación y ni que hablar del proceso de Ejecución donde expresamente se estableció la realización de una audiencia. Sin embargo sólo resultan obligatorias para algunos casos, como lo es la audiencia preliminar, la de apelación, la audiencia oral y publica de juicio. En materia de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el numeral 164 del cuerpo de cita, la cual tampoco resulta obligatoria, ya que dicha norma establece claramente sin lugar a dudas que es según lo disponga el Juez, así dice ".. a criterio del Juez Ejecutor, podrá celebrarse una audiencia con el objeto de evacuar prueba y escuchar a las partes". Es decir resulta de la discrecionalidad del operador del derecho y de su real entender, la audiencia resulta posible únicamente cuando exista prueba que deba ser recaba peticionada por la parte o dispuesta para mejor resolver por el Juez. Esta potestad del Juzgador también se encuentra dispuesta en el numeral 86 inciso 9) del Reglamento Autónomo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se establece que el Juez podrá...

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