Comentario al artículo 164 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La regulación legal del número de suplentes varía entre las salas. El art. 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), estipula que la Sala Constitucional tendrá 12 (lo que es entendible dado que supera al resto de salas en cantidad de integrantes y en cantidad de circulante); la Primera contará con 9 (lo cual solo se explica por el predominio histórico que en los textos constitucionales precedentes se le daba a esta sala, al punto que primigeniamente de ella debía nombrarse a quien presidía el Poder Judicial —PJ—) y las otras dispondrán de 8, para un total de “al menos” 37 magistraturas suplentes, es decir un número muy superior al estipulado constitucionalmente. Esto surge así, por la aprobación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), art. 4

Aunque en esta disposición remite a la ley para la regulación de la duración en los cargos y en esta el art. 62 LOPJalude a que duran custro años en sus cargos, cabe preguntarse si cabe hacer distinciones en el régimen constitucional, específicamente respecto a la estabilidad en el puesto (que es un tema regulado convencionalmente) y al tenerse por reelegidos automáticamente de no hacerse una votación calificada, según lo dispuesto en el numeral 158 de la Constitución Política (CPol).

La designación de las magistraturas suplentes adolece de los mismos vicios ya reseñados en los comentarios a artículos precedentes para la designación de los titulares (no basado en idoneidad, sin publicidad, voto secreto, sin motivación del acto) con el agravante que esa discrecionalidad se duplica pues intervienen, con los mismos laxos criterios, dos órganos: la Corte Suprema de Justicia (CSJ) para hacer la nómina que envía a la Asamblea Legislativa, y esta para hacer la selección. Ante esas críticas, el 13.02.2012 la CSJ emitió el Reglamento para la selección de magistrados y magistradas suplentes en las Salas de la Corte Suprema de Justicia, el cual se divulgó a través de la circular nº. 28-12 y contemplaba algunos criterios objetivos para medir la idoneidad en el cargo. Sin embargo, la Sala Constitucional, por mayoría, con el voto salvado del magistrado Rueda Leal, Armijo Sancho y Cruz Castro (estos últimos solo por no haberse efectuado la consulta preceptiva de la ley que se dirá), a través del voto n°. 11083-2013, lo declaró inconstitucional aduciendo lo siguiente: "Los requisitos para ser Magistrado –propietario o suplente- se encuentran, expresamente, tasados constitucionalmente, ninguno queda librado al desarrollo o especificación del legislador ordinario y menos aún del poder reglamentario ejercido por alguno de los poderes de la República en el ejercicio de una función materialmente administrativa. La única matización la constituye la frase final de ese precepto constitucional al señalar que los Magistrados, antes de tomar posesión del cargo, deberán “rendir la garantía que establezca la ley”. Sobre esta materia no hubo ninguna “desconstitucionalización”, sea el constituyente originario, no dispuso que el legislador ordinario a través de una ley, en sentido material y formal, debía desarrollar o especificar tal o cual requisito, con la única excepción ya referida de rendir la garantía “que establezca la ley”. Nótese que el constituyente originario cuando ha querido “desconstitucionalizar” una materia lo indica, expresamente, haciendo referencia inequívoca a la ley, así sucede en todo el texto constitucional y, tratándose del Título XI, relativo al Poder Judicial, se verifica en varios preceptos como, a modo de ejemplo, el artículo 152 que dispone que el Poder Judicial está integrado por la Corte Suprema de Justicia “y por los demás tribunales que establezca la ley”, el ya citado artículo 164 que deja en manos del legislador ordinario señalar el plazo de ejercicio, condiciones, restricciones y prohibiciones de los Magistrados propietarios que no se aplicarán a los suplentes y el artículo 166 que libra a la ley...

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