Comentario al artículo 165 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La Constitución Política (CPol) no prevé la destitución de la magistratura. Como se indicó antes, se aludió a la no reelección (con las atemperaciones que hay que introducir por temas convencionales y de reelección automática según votos de la Sala Constitucional) y aquí y en el 121.10 CPol a la suspensión, aunque sí se hace reserva legal de los motivos para la aplicación del régimen disciplinario. En el numeral 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se dispone: "Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte designará a uno de sus miembros como órgano instructor."

Siguiendo la disposición legal e integrando, por analogía, la omisión normativa constitucional se ha entendido que si el constituyente reguló la suspensión también cabe la destitución, a más de que esa solución deriva de una interpretación sistemática al conjugar los principios constitucionales de igualdad ante la ley, responsabilidad como contracara de la independencia propia de la judicatura, rendición de cuentas y el que nadie está por encima de la ley. Por paridad de formas, determinada la procedencia de la máxima sanción por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), le corresponde trasladar el tema al órgano elector, es decir, a la Asamblea Legislativa.

En esos casos, por tratarse de derecho administrativo sancionador, ha de respetarse el debido proceso mediante la instauración de órgano instructor, la concesión de amplia oportunidad de defensa, la evacuación de la prueba, la existencia de un informe motivado. Aquí sí se estipula la votación secreta y calificada de 15 integrantes.

En la historia reciente, efectivamente por este mecanismo se han destituido a dos magistrados: Oscar González Camacho (28.07.2014) y Celso Gamboa Sánchez. Ambos recurrieron al órgano constitucional que, mediante sentencias n°. 2014-883, n°. 2014-12286, n° 2014-12287 y n°. 2018-5621 rechazó los reclamos. En la primera, a la que otras se remiten, se hizo un amplia y escrupulosa referencia al tema que, dados los vacíos dichos se procede a transcribir ampliamente, dada su importancia para la salud institucional: "XII.- Algunos corolarios. Que la anterior transcripción puede resultar abrumadora, pero la importancia del debate y la necesidad de comprender cabalmente sus alcances, lo justifican. Ahora bien, queda claro: 1.- Que el debate nacional constituyente de 1949, giró en torno a dos propuestas: la Social Demócrata que propendía básicamente a darle a los Magistrados (as) de la Corte Suprema de Justicia, una estabilidad análoga a la concebida para el régimen del servicio civil, consistente en el derecho a permanecer en el puesto, salvo remoción por causa justificada prevista en la legislación laboral. Si a los funcionarios de este régimen se les garantizaba inamovilidad, con mayor razón debían tenerla los Magistrados (as). Era, asimismo, un sistema análogo al que había y existe en las Constituciones Políticas de Norteamérica y Argentina que sirvieron de fuente de consulta e inspiración, cuyas notas características son esencialmente la ausencia de un plazo predeterminado de nombramiento, y que la posibilidad de destitución, revocación o cese, va a depender de factores personales del funcionario, y no de causas externas (políticas, por ejemplo). Pero éste sistema que pretendía establecer la inamovilidad relativa, y no absoluta del Magistrado (a), al someterse a votación, fue descartado; primero por un voto de diferencia, y luego por dos, vía revisión. 2.- Que la preocupación por las consecuencias del error o equivocación en la integración de la Corte, formó parte del debate parlamentario originario. Ante las dificultades de remediar una defectuosa integración, se modificó la propuesta inicial Social Demócrata, estableciéndose una suerte de nombramiento sujeto a periodo de prueba; de modo que a los cuatro años, el Magistrado (a) debería ser ratificado por la Asamblea; si esto ocurría, el Magistrado (a) ya no estaba sujeto a remociones injustificadas o por razones políticas, pero sí podía ser destituido según las faltas previstas en el Proyecto elaborado por la Comisión nombrada por la Junta Fundadora (artículos 159 y 160). Sin embargo, esta idea desde luego no prosperó, pero denota el deseo que había por encontrar y establecer mecanismos remediales frente a los males que pudieran afectar la Corte. 3.- Que la segunda propuesta debatida y finalmente aprobada, es la que subyace en el actual...

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