Comentario al artículo 165 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La nulidad absoluta es la ausencia total de uno o más elementos esenciales del acto. La nulidad relativa es la ausencia parcial (presencia imperfecta) de uno o más elementos esenciales del acto. El art. 167 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) utiliza la palabra “imperfección” para acusar un acto de relativamente nulo.

Entonces, la categorización normal sería:

  1. Actos absolutamente nulos (nulos de pleno derecho).
  2. Actos relativamente nulos (anulabilidad).
  3. Actos subsanables (corregibles: sus defectos no invalidan)

Algún sector de la doctrina se esmera en construir otra categoría más denominada: “actos inexistentes” (o “actos imposibles”), pero su naturaleza implica que la administración no tendría que recurrir a ningún procedimiento de anulación, ya que el acto es tan vacío y ausente de elementos necesarios para su validez que no tiene importancia jurídica: una Municipalidad ordena que la gente deje de sonreír, un particular aprueba un presupuesto institucional, etc.

Finalmente, cuando la norma in fine refiere la “… gravedad de la violación cometida …”, nos invita a que el examen de nulidad atienda a una ponderación de la potencia y/o contundencia de la infracción, de la falta, del defecto, de la ausencia, de la insuficiencia o de la imperfección de los elementos indispensables para la validez del acto administrativo.


AUTOR

Fernando Alberto Gamboa Calvo • Cuenta con un Máster en Derecho Tributario y un Máster en Derecho Empresarial por la UCI, además de un Máster en Derecho Público (énfasis Derecho Público Interno) por la UACA, un DEA...

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