Comentario al artículo 166 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El artículo inicia haciendo mención, en primer lugar, a la reserva constitucional sobre el tema y, en segundo lugar, posibilita que sea la ley la que desarrolle los aspectos que allí enumera. En cuanto a lo primero, es decir, las previsiones del constituyente que no pueden ser modificadas por las normas de menor rango, han de tenerse en cuenta los arts. 10 y 48 (relativas a la jurisdicción constitucional y específicamente el órgano designado para desempeñar dicha labor, la votación requerida, los alcances de su competencia y la reserva de ley especial según las reformas introducidas mediante ley n°. 7128, de 18.08.1989), el 49 (referente a la jurisdicción contenciosa-administrativa para garantizar la legalidad de la función pública) y el 70 (en lo correspondiente a la jurisdicción laboral) todos de la Constitución Política (CPol). Es importante esta referencia porque da cuenta del valor que el constituyente (originario o derivado) dio a esas áreas del conocimiento jurídico, no solo porque el principio de supremacía constitucional es la base del Estado Constitucional, sino, también, porque los otros dos son los pilares, respectivamente, del Estado de Derecho (el poder sometido al ordenamiento jurídico que se vigila con la jurisdicción contenciosa, entre otras) y del Estado Social (en donde el trabajo es la fuerza más endeble frente a las arremetidas del capital), a más de que, en el último caso, la alusión es un referente histórico dado que evidencia las luchas de las surge el texto constitucional vigente.

Asimismo, se enfatiza menciona la necesaria existencia de la ley para el tratamiento de los tópicos allí descritos. Por ello, en este numeral se consagra el principio de “juez” (en su sentido originario histórico la función jurisdiccional solo la ejercían los hombres de allí que el nombre común del principio tiene esa connotación sexista) legal, natural u ordinario con el que se aspira a dar regularidad a las funciones u oficios judiciales y cuyo origen se remonta, en el derecho anglosajón, a la Carta Magna concedida por Juan Sin Tierra el 15.06.1215, aunque otros autores la ubican, más bien, a partir del Bill of Rights del 13.02.1689. Se remite a la persona lectora a lo desarrollado en los comentarios del último numeral citado a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Si se efectúa una interpretación sistemática de las normas constitucionales se puede verificar la trascendencia de este precepto para la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 pues hay otras disposiciones que lo desarrollan y complementan, como por ejemplo el art. 35 CPol que, además, proscribe la judicatura ad hoc: “Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución (los destacados no son del original). Asimismo, el art. 121.20 CPol regula, como función esencial del Congreso: “Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…) 20) Crear los tribunales de justicia y los demás organismos para el servicio nacional” (los destacados no son del original). La exclusividad que recoge el texto constitucional implica, etimológicamente según el Diccionario de la lengua española: «1.adj. Que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir.2. adj. Único, solo, excluyendo a cualquier otro.3. f. Privilegio o derecho en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a las demás", es decir, que nadie más puede desarrollar esa actividad, lo que refuerza la tesis, que se expondrá luego, de que el traslado de competencias que se hizo hacia la Corte Suprema de Justicia (CSJ) por una ley (la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-) es inconstitucional. Todo ello sin dejar de lado la referencia del numeral 39 CPol que alude a que el juzgamiento sea efectuado por “autoridad competente” que será aquella que, territorial, por materia, por grado, función u objetivamente debe decidir el caso, reglas todas que deben fijarse con antelación a ese asunto en particular.

Esa garantía también está establecida en el derecho convencional que se incorpora al Derecho de la Constitución y del cual forman parte tanto los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país como la jurisprudencia de los órganos encargados de su verificación y cumplimiento. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (sic) -DADDDH-, estipula, en el numeral XXVI.II: “(…) Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas…” y esto se recogió en tratados universales o regionales. Así, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) indica: “(…)Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil.” A nivel, el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) menciona: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal (…) o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Inclusive, el irrespeto a esa garantía implicó serias críticas a la legitimidad de los tribunales internacionales ad-hoc (Nüremberg, Tokio, exYugoslavia, Ruanda) y significó la incorporación de ella en el Estatuto de Roma así como la creación de la Corte Penal Internacional (CPI).

En el ejercicio de su rol como intérprete de la CADH, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha estipulado que: “76. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores” (Sentencia del caso Barreto Leiva vs. Venezuela de 17.11.2009, el destacado suplido). Del mismo modo, ese órgano ha declarado la responsabilidad internacional de un Estado, cuando este creó Salas y juzgados ad hoc y designó jueces/ezas que los integraran, en el mismo momento en que ocurrían los hechos del caso (Sentencia del caso Ivcher Bronstein vs. Perú, de 06.02.2001, párr. 114).

Finalmente, en ese rango supralegal, la Sala Constitucional ha tenido ocasión de desarrollar teóricamente el principio (aunque sin detenerse respecto a sus implicaciones domésticas) en su basta jurisprudencia, similar durante décadas pese a sus diversas conformaciones. Por ejemplo, a través de los votos n°. 1739-92, n°. 1422-95, n°. 6701-93, n°. 2491-96, n°. 6992-96, n°. 8738-97 y n°. 2000-10822, entre otros.

Las principales (no únicas) leyes que, cumpliendo el mandato del constituyente, abordan esta materia es importante tener en cuenta la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) que es reforzada en cuanto a los mecanismos de reforma; la Ley de Reorganización judicial, ley n°. 7728, surgida para implementar la reforma procesal penal de los años 1996-1998 y que, en su mayoría, sigue formalmente vigente pues se trató de una reforma común que modificó profusamente, entre otras, la LOPJ y, por supuesto, esta última que inicia repitiendo otra fórmula constitucional, a saber que el Poder Judicial (PJ) se ejerce: “por los tribunales que la ley establezca

A partir de esas disposiciones constitucionales y convencionales se concluye que es solo el Parlamento y solo a través de la ley se pueden crear tribunales y otorgarles competencia en sus diferentes criterios (territorio, materia, cuantía, rol). Esto es así aceptado por la doctrina nacional e internacional y la jurisprudencia ordinaria extranjera que han referido que el principio se puede violentar por decisiones internas en el seno del propio Poder Judicial (PJ) cuando: "(...) la integración del tribunal depende del orden de funcionarios determinados o cuando, siguiendo, en principio, un método aleatorio, ese método puede ser o es modificado por una decisión particular." [Maier, J. (1996). Derecho Procesal Penal. Tomo I: Fundamentos. Del Puerto, 2ª edición, p. 766]. Y se ha especificado:

"(...) la formación de las Salas, los supuestos de sustitución, prórroga de jurisdicción, comisiones de servicios y, en general, la alteración de la titularidad o composición de los órganos judiciales han de estar regulados por la ley (...) La posibilidad de que (...) se designen jueces instructores especiales, a pesar de que su intervención se limite al sumario, puede representar vulneración del derecho al Juez legal, en la medida en que la indeterminación de la norma y la discrecionalidad en el apoderamiento pueden suponer el nombramiento de un Juez ad hoc." [Fernández Montalvo, R. (1990). Garantías constitucionales del proceso penal. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, nº. 6, p. 76] (el destacado no es del original).

"El principio de juez natural exige que en la organización interna de los tribunales se establezcan criterios objetivos de distribución de los asuntos, por ejemplo, por sorteo, orden alfabético de las causas, sucesión cronológica de las causas, etc. Todo lo anterior con el objetivo de evitar manipulaciones en lo relativo al tribunal que le...

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