Comentario al artículo 167 de Código Procesal Civil

Fecha18 Julio 2023
AutorSergio Artavia Barrantes
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

1. La Demanda Hipotecaria y la Demanda Prendaria.

Al ser el hipotecario o el prendario un proceso, debe existir una demanda e iniciativa de parte, para que ese proceso nazca -principio dispositivo y rogatorio del art. 2.4 del Código Procesal Civil (CPC). Esa demanda debe cumplir una serie de requisitos formales.

El proceso de ejecución sobre bienes hipotecados o prendados comienza, como no podía ser de otra forma, por tratarse de un proceso, con una demanda. La demanda es el primer acto formal a través del cual se delimita la pretensión hipotecaria o prendaria, al tiempo que se pone en marcha el proceso, por virtud del principio dispositivo y rogatorio. Y debe ser así, además, pues rige el principio de instancias de parte, de manera que el órgano jurisdiccional competente no puede iniciar de oficio un proceso de estas características. Lo anterior no deja de ser una plasmación concreta de lo que establece con carácter general el 2.4 sobre el principio dispositivo y el art. 136 CPC cuando afirma que solo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda: “La ejecución de pronunciamientos y acuerdos ejecutorios se ordenará a gestión de parte”. Constituye el más significativo acto de incoación del proceso. Se harán constar en ella los elementos que determinan la competencia del órgano jurisdiccional al que se dirige la demanda, así como la capacidad y legitimación del actor y del demandado.

La demanda debe reunir unos requisitos mínimos: a) los datos identificadores del proceso; b) el órgano jurisdiccional al que se dirige; c) los hechos alegados; d) el fundamento legal; e) la prueba; f) la pretensión de manera clara; y, g) otros requisitos complementarios.

a) La demanda unificada. Inaplicabilidad exacta del art. 34 CPC.

Aunque el epígrafe el art. 167 usa la locución “demanda”, en realidad se refiere a los documentos que se deben acompañar a la demanda y no a los requisitos de propiamente de esta, por lo que podemos afirmar que no existe norma concreta que se refiera a los requisitos de la demanda de ejecución hipotecaria.

El Código Procesal Civil unificó los requisitos de todas las demandas, con un solo modelo, en el capítulo de normas generales, no obstante, ese modelo general no le es enteramente aplicable a una proceso simplificado, concreto y específico como es el hipotecario, cuyos hechos son concreto y la pretensión especificada por ley que no puede ser sustituida, de ahí que son otros aspectos, contenidos en normas generales los que son mayormente aplicables a una demanda hipotecaria o prendaria.

Al no aplicarse enteramente el art. art. 35 CPC –demanda en general– y no haber norma específica que señale los requisitos de una demanda hipotecaria o prendaria. Tales requisitos se extraen de varias normas, del Capítulo IV sobre procesos de “ejecución por suma líquida”, en especial art. 146 CPC adaptado al proceso hipotecario, según el cual, refiriéndose a sentencias de condena sobre extremos económicos determinables en dinero “deberá presentar liquidación concreta y detallada de sus pretensiones, indicando separadamente los montos respectivos y sujetándose a las bases fijadas en la sentencia” y de otras normas generales, sobre los actos procesales en general. Efectivamente de la lectura de los arts. 35 CPC –requisitos de las demanda–, 145 y 146 CPC –demanda hipotecaria o prendaria–, 25 y 21 CPC –pretensión y parte legítima–, se extraen los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda hipotecaria o prendaria, si además existe razón, fundamento y se cumple con el resto de requisitos procesales y materiales de esta pretensión.

b) Identificación del Tribunal.

La demanda deberá indicar, por materia, territorio o especialidad el tribunal a la que va dirigida, esto a fin de fijar la competencia a ese tribunal y así preliminarmente el actor atribuirla a ese tribunal, que, en todo caso, de no resultar competente, podrá declararlo, conforme se vio. Por eso, como se verá, en los hechos es importante indicar la causa de la obligación o crédito: mercantil, agrario, préstamo civil o hipoteca legal, pues eso también será un parámetro para determinar la competencia

c) La condición de verdaderas partes de los sujetos.

Aun cuando se trate de un proceso de ejecución convencional, tanto ejecutante o demandante, como el demandado-ejecutado ha de tener en él la condición de parte, con todos los poderes procesales inherentes a ese carácter. Esto supone que nada de lo que se refiera a la regularidad formal en la tramitación del proceso puede quedar excluido de los que el ejecutado tiene la posibilidad de oponerse. Se parte, según la noción hoy comúnmente aceptada, es la persona o personas frente a las que se interpone, ejecutante es la persona que interpone la pretensión de ejecución hipotecaria o prendaria y ejecutado es frente a quien se interpone, de modo que el concepto de parte procesal no es distinto se trate bien del proceso de declaración bien del proceso de ejecución. Podrá debatirse en torno a “las posibilidades de contención” del ejecutado, que serán más o menos limitadas, pero el que esas posibilidades sean unas u otras no hace a la noción de parte.

d) Identificación de las partes en la demanda hipotecaria o prendaria.

Conforme al art. 35.1.1 CPC se requiere indicar en la demanda el nombre, apellidos, las calidades de los sujetos procesales activo y pasivo –estado civil, mayoría de edad, etc.–, además su identificación –cédula personal, jurídica o pasaporte– y el domicilio exacto, para efectos de notificación, que figurarán como verdaderas partes en el proceso, con todos los derechos y obligaciones procesales inherentes a esa condición.

Adelante se analiza quiénes deben ser obligadamente demandados, en función del título y el carácter de obligados. De antemano, deben ser demandados el deudor(es) que figure como tal en el contrato de crédito o hipoteca, además el propietario del inmueble no deudor, que consintió en el gravamen. No tiene la condición de parte, en sentido estricto procesal, el propietario sucesivo del inmueble, que no figura como deudor en la obligación inicial.

e) Los hechos en general.

El proceso comienza cuando ante un juez se presenta una demanda en la que una parte, el actor, formula una pretensión. El análisis en esta sección, parte de la base del art. 35.1.3 CPC y sus normas relacionadas. Dice la norma que la “narración precisa de los hechos, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados. Deberán redactarse ordenadamente, con claridad, precisión y de forma cronológica, en la medida de lo posible”.

Naturalmente la presentación de la demanda ha de estar precedida de una actividad preparatoria, realizada por el abogado del futuro actor, en la que se recojan los materiales necesarios para decidir. Primero, si existen o no los presupuestos materiales para que la demanda llegue a ser presentada o no y, después, para hacer acopio de las fuentes de prueba con las que afrontar con éxito el proceso.

En un proceso hipotecario este examen previo debe comprender en detalle el título de la hipoteca o prenda que sirve de base, la información registral del inmueble o mueble garante y otros títulos reales que pudieren afectar el curso del proceso –porque existe, p.ej., una garantía de grado superior vencida–.

En primer lugar, si la hipoteca o prenda existen, si el futuro actor es el acreedor, quien es el deudor, el monto adeudado, que la hipoteca o prenda estén inscritas, que la obligación sea exigible, bien sea por el no pago de una o varias cuotas periódicas o el principal, si existe alguna tolerancia de mora pactada deberá respetarse o cumplirse con el aviso previo –salvo renuncia a requerimientos–. Determinar y cuantificar el monto adeudado de principal, e intereses, junto con el período de este. En cuanto al inmueble deberá examinar el estado legal-registral, así como otros gravámenes y anotaciones, según se verá.

En el escrito inicial se deben señalar los hechos que sustentan la pretensión, en este caso concreto, han de precisarse las situaciones fácticas que dan lugar a la petición, puesto que de no ser así lo colocaría en indefensión –al demandado–, al no poder refutarlo ni ofrecer pruebas necesarias para neutralizarlas o desvirtuarlas, por no saber de qué defenderse. No ha de tratarse de una simple narración, sino que los hechos deben expresar con claridad la existencia de la conducta que reclama la contraria, de interés para el proceso, que se reconozca como susceptible de fundamentar la declaración del derecho en el fallo.

A este proceso intelectivo preparatorio de la demanda se le ha llamado en la doctrina procesal más moderna como el cálculo probático preinstructorio. Es preciso entonces, que el actor, como tiene que ofrecer su prueba en la misma demanda, describa los hechos en los que fundamenta no solo su pretensión, sino que los relacione con el material probatorio que utilizará para hacer valer sus intereses: Igualmente, el abogado está obligado a apreciar la prueba desde el comienzo. Fiel a su posición de parte, destacará los puntos débiles de la eventual prueba adversaria.

En cuanto a los otros requisitos formales de la elaboración de los hechos, que derivan del art. 35.1.3 CPC, se debe indicar:

e.1. En este aparte de la demanda, únicamente se deben incluir “hechos”, es decir cuestiones fácticas de relevancia jurídica que sucedieron o que estén sucediendo; no deben incluirse apreciaciones personales, conclusiones o apreciaciones jurídicas, jurisprudencia, pretensiones o afirmaciones sobre la admisión de la pretensión. Tampoco deben incluir hechos que no tengan relevancia con el objeto del litigio y que estén vinculadas con la pretensión.

Se recomienda que los hechos se expongan de forma sencilla, sin opulencia, sin exuberancia, sin bambalinas y sin muchas decoraciones, pues como se señala en la doctrina, cuando se trata de los hechos que están involucrados en un proceso, no hay necesidad de hundirse en un maelstrom de cuestiones filosóficas y...

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