Comentario al artículo 167 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Cuando el constituyente de 1949 adoptó esta fórmula, el Poder Judicial (PJ) comprendía, casi exclusivamente, la función jurisdiccional. Sin embargo, el discurrir histórico ha implicado que a este Poder se le endosen una serie de órganos que no efectúan labor jurisdiccional pero que lo integran, aunque con diversos grados de autonomía. Entonces, la modificación de cualquiera de estos implica una afectación a la institución (nótese que el constituyente no se refirió a la Corte Suprema de Justicia —CSJ— sino al Poder Judicial, noción, esta, más amplia, según se indicó en comentarios precedentes).

El órgano encargado de evacuar la consulta en nombre del PJ es la CSJ, no otro tribunal ni otro funcionario pues así lo define el art. 59.1 de la Ley Orgánica de Poder Judicial (LOPJ) que refiere: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia: 1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.” Dicho órgano, como no interviene como tribunal jurisdiccional, sino en tanto jerarca administrativo institucional por lo que puede integrarse sin la totalidad de sus miembros, pero siempre que haya el quórum requerido para sesionar (15 integrantes: art. 58 párrafo segundo LOPJ). En la práctica, la CSJ delega en una de sus magistraturas la emisión del informe y este lo expone en su seno, en donde se discute y vota. Para considerar que el texto consultado incide en el funcionamiento u organización del PJ se requiere el voto de la mayoría de los votos presentes (art. 58 párr. 3 LOPJ).

La práctica usual, hasta hace poco tiempo, era que de todo proyecto que le era consultado a la CSJ esta emitía algún criterio de fondo. No obstante, ante la magnitud de consultas y lo engorroso de las sesiones de este órgano (que abarcan, en largas y muchas veces estériles discusiones, casi todo el día lunes de cada semana), se ha optado por circunscribir las referencias a si el proyecto afecta al PJ y solo en caso afirmativo pronunciarse sobre el fondo, sin perjuicio de que pueda hacer algunas recomendaciones que solo tendrán ese carácter cuando se decida que no hay afectación.

La disposición busca, en palabras de la Sala Constitucional, resolución n°.05179, de 04.04.2008: “(…) mantener el equilibrio de poderes, sin privilegiar a uno u otro órgano constitucional, de manera que cada uno pueda ejercer sus funciones de manera independiente y separada como lo impone el propio texto constitucional (artículo 9° de la Constitución) (…) evita cualquier colisión, extralimitación o exacerbación de las respectivas funciones, en aras de mantener el equilibrio y la contención de los poderes, por cuanto, el fin de la norma lo constituye no sólo la independencia funcional y la autonomía presupuestaria del Poder Judicial, sino, también, el equilibrio entre el Poder Legislativo y Judicial.”

La normativa en comentario genera dos obligaciones de quien legisla: i) el efectuar la consulta; ii) el respetar el criterio establecido por la CSJ en tanto órgano vocero del PJ si se quiere la aprobación del proyecto de ley con votación simple (29 votos) o, en defecto de lo anterior, de no seguirse dicho criterio, obtener una votación calificada (38 votos o dos terceras partes). Esto último, a su vez, puede generar la imposibilidad de usar algunos canales de tramitación legislativa (cfr. antiguo art. 208 bis hoy 234 bis, del Reglamento de la Asamblea Legislativa).

La omisión de cumplimiento de cualquiera de esas situaciones implica que el proyecto es inconstitucional en su trámite, tal y como lo ha referido la Sala Constitucional en el voto n°. 19511, de 23.11.2018: “(…) el adecuado equilibrio entre el Poder Legislativo y el Judicial pasa por la correcta comprensión de los pesos y contrapesos entre ellos. Si un proyecto de ley atañe a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, pero este no es consultado o, pese a su oposición, la aprobación legislativa no se da por mayoría calificada, se vulnera la independencia judicial. De otro lado, si se otorga al Poder Judicial, sin fundamento alguno, la posibilidad de incidir para que un proyecto de ley deba ser aprobado por mayoría calificada, el resultado es una transgresión flagrante de la competencia normativa del Poder...

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