Comentario al artículo 168 de Código Procesal Civil

Fecha18 Julio 2023
AutorSergio Artavia Barrantes
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

Desentrañar la naturaleza y estructura del proceso prendario o hipotecario, permite determinar el objeto y condiciones en que se producen las oposiciones, en un proceso hipotecario o de remate.

1. Naturaleza del Prendario e Hipotecario y su Incidencia en la Oposición del Demandado.

El prendario e hipotecario son en efecto un proceso, no solo porque así lo configuró el legislador en el Código Procesal Civil (CPC), sino porque está conformado por una serie concatenada de actos procesales de las partes y el tribunal, tendiente a un objeto: la subasta de un bien garante o sobre el que pesa una hipoteca legal.

En cuanto a su estructura, se trata de un proceso especial, de ejecución pura, que carece formalmente de fase de conocimiento, no se dicta sentencia como tal y por ello no existe emplazamiento y contradicción en la dialéctica tradicional del principio de bilateralidad de todo proceso.

Si lo anterior es cierto entonces se puede afirmar que el hipotecario y el prendario son los procesos de ejecución directa más inmediatos que existen en nuestro ordenamiento, ejecución al cuadrado diríamos, por esa razón y sus caracteres que hemos estudiado, limitan de antemano las defensas u oposiciones del demandado en un proceso de esta naturaleza. Sería una contradicción que, si el legislador ha dotado a la prenda hipoteca convencional y la legal de un procedimiento expedito, célere y de ejecución pura, con un privilegiado trámite de ejecución directa, lo sometiera luego a un procedimiento de oposición que permitiera cualquier tipo de defensa o excepciones, incluso “ordinariarlo”, con aspectos de fondo y negocio causal de la propia hipoteca o prenda, como si se tratara de un proceso de conocimiento.

Una de las características más importantes del proceso de ejecución prendaria o hipotecaria, si no la más relevante, es la extraordinaria limitación que experimentan los medios de defensa del deudor ejecutado. Tanto es así, que un sector de la doctrina ha proclamado que la defensa por parte del deudor es prácticamente inexistente situándose en una suerte de permanente indefensión que bien podría hacer temblar la mantenida constitucionalidad del proceso, tesis que lógicamente no compartimos, según vimos al exponer su perfecta constitucionalidad.

Por esas condiciones, la doctrina y el legislador –tanto nacional, como comparada– han creído conveniente limitar la oposición en los procesos prendarios e hipotecarios, con defensas legales tasada para el demandado, taxatividad que impide otras alegaciones de fondo o material, por lo que no aplican para el proceso de ejecución prendaria o hipotecarias las excepciones o defensas materiales previstas para los procesos de conocimiento contemplados en el Código Procesal Civil: ordinario y sumarios.

Otras defensas que no sean las previstas de forma tasada en el Código Procesal Civil –prescripción de la obligación, pago, falta de exigibilidad y falsedad de la hipoteca o prenda, excepciones procesales–, al no poder ser oponibles o conocidas en el proceso prendario o hipotecario, el legislador creo una especie de inversión del derecho de acción, permitiendo al deudor-demandado reclamar en vía ordinaria tales aspectos de fondo, sin que por ellos se suspenda o de ninguna manera afecte el proceso hipotecario o prendario, incluso en la nueva configuración, limitando el conocimiento a aspectos de fondo, impidiendo atacar o anular cuestiones de nulidad de procedimiento, los cuales solo pueden ser ventilados dentro del mismo proceso prendario o hipotecario –arts. 35.5.8, 64 y 168 CPC–.

2. Constitucionalidad de los Límites a la Oposición.

Las peculiaridades propias de la ejecución hipotecaria o prendaria, le dan poco margen de actuación al deudor demandado, pues en puridad se reducen a pagar u oponerse por alguna de las causas tasadas que contempla la Ley y que, a juicio de gran parte de la doctrina, son en realidad pura ficción jurídica que convierte las opciones de defensa del deudor en una entelequia. De hecho, si el ejecutado desatiende el requerimiento, adoptando una posición pasiva en el proceso, éste continuará su curso y el remate finalmente se celebrará y declarará firme.

Hoy no existe ninguna discusión que el legislador se encuentra facultado para diseñar y estructurar los diversos procesos, según las reglas procedimentales que considere adecuadas, siempre que se garantice un proceso debido, con contradicción, según la naturaleza del proceso de que se trate y no uno de manera amplia y difusa como la defensa en un ordinario. Por esa razón también el legislador se encuentra facultado para limitar el derecho de defensa o contradicción del demandado, imponiendo las causas o forma en que se puede demandar. Al igual que lo ha hecho para el proceso monitorio, en el hipotecario y el prendario, el legislador, echando mano de la reiterada jurisprudencia constitucional también ha creído conveniente regular de manera taxativa las defensas de fondo o materiales de este proceso, limitándola a tres, como veremos, más la posibilidad de alegación de la falsedad penal de la prenda o la hipoteca base, que puede tramitarse concurrentemente en sede penal y civil.

a) Los procesos con notificación diferida o resolución anticipada.

Para que una persona pueda ser escuchada en un proceso, constituye un requisito preliminar que ella se entere de que se ha entablado este proceso en su contra o de que se va a practicar una diligencia dentro este o de un suceso de relevancia en el proceso. Es lo que hemos llamado la garantía del juicio previo. Para ello se requiere entonces que la persona sea debidamente notificada de tal manera que se le coloque en posición de defenderse. Un problema que se plantea con frecuencia es el de la notificación y la oportunidad de ser escuchado en procesos con contradictorio invertido, como los procesos de ejecución hipotecario, prendario, monitorios, anticipados, autosatisfactivos o cautelares.

En este tipo de procesos lo importante es que el derecho de poder tomar posición o de contradecir las manifestaciones, pretensiones o pruebas de la contraparte se produzcan eventualmente, ya que en muchos casos por la urgencia del asunto que se regula en un proceso determinado se requiere abreviar los trámites del procedimiento. Lo importante es otorgar a las partes la posibilidad de comparecer en un plazo razonable en el proceso para ser escuchado y defenderse con efectividad. Un proceso inaudita altera partium tiene que tener como contrapartida que al justiciable preterido se le dé ulteriormente la posibilidad de ser oído, es decir, que aun cuando llegue diferido, el “emplazamiento” debe llegar en algún momento antes de que haya sentencia, puesto que, como afirmaba un autor español “solo Dios puede juzgar sin proceso”.

b) La inversión o diferimiento del contradictorio.

La audiencia previa al demandado, antes de tomar una decisión coactiva, por regla general es previa y por ello en principio no puede faltar nunca. Sin embargo, es posible modificar su funcionamiento o iter, de modo que no impida que el proceso alcance su eficacia y utilidad práctica. Para ello se requiere que el legislador sepa proceder con buena técnica o, si se prefiere, con arte procesal. La alteración normalmente consistirá en invertir el funcionamiento del principio, postergando a una de las partes, regularmente al demandado, la facultad de formular sus alegaciones para después de pronunciada la resolución inicial, que puede llegar a ser la resolución anticipada autosatisfactiva e incluso después de la ejecución, es decir, la audiencia solo se puede formular como oposición, verificándose lo que en la doctrina italiana se ha venido denominado contradictorio diferido o eventual, en cuyo seno ha sido estudiado fundamentalmente con relación al procedimiento monitorio, de inyucción o cautelar.

Existen varios ejemplos de resoluciones que pueden ser dictadas y ejecutadas, sin previa audiencia al afectado, que solo conserva su facultad de oponerse a posteriori. Uno de los casos más importantes, es el que puede tener lugar en el proceso civil, que pueden ser adoptadas inaudita part debitoris, la inversión del contradictorio en el monitorio, en el sumario de derribo por obra ruinosa, en medidas cautelares y en los procesos de ejecución coactiva, como el hipotecario, prendario, el remate en ejecución de sentencias y laudos.

Básicamente, este contradictorio invertido sigue este iter lógico: a) demanda; b) auto inicial intimatorio con hora y fecha de remate; c) oposición “fundada” del demandado, pues si no es fundada se rechaza; d) se celebra audiencia de oposición fundada, pero el remate se celebra si aun no se resuelve; e) sentencia de oposición; y, f) dependiendo de resultado se aprueba o no el remate. Todo ello se puede esquematizar así:

Demanda

Auto intimatorio y fecha de remate

Oposición fundada

No oposición o infundada

Se celebra el remate, sujeto a…

Se aprueba remate

Se celebra audiencia oral

Sentencia de oposición

Con lugar oposición

Sin lugar oposición

Apelación confirmatoria

Apelación confirmatoria

No se aprueba remate

Se aprueba el remate

Se archiva el expediente

Algo similar acontece en el monitorio de cobro, en el que el juez, previo examen de la demanda y el título, despachará mandato de condena y ordenará el embargo, aun antes de notificar. Particularmente se presenta en este sentido el procedimiento de ejecución pura de remate hipotecario y prendario, en el que la resolución inicial, está en forma la demanda, señala hora y fecha inmediata para remate y solo admite limitadísimas causas de oposición del deudor a la ejecución o en monitorio documental que solo admite, para fundamentar la oposición, ofrecimiento de prueba admisible, pertinente y útil, de conformidad con las excepciones interpuestas.

El fundamento y la justicia de estas excepciones en la configuración de los procesos, que indudablemente importa una limitación...

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