Comentario al artículo 168 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorMagally Hernández Rodríguez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Esta norma establece la organización territorial de Costa Rica, entendiéndose como un país con un Estado unitario, concentrado y sin descentralización política, pero con descentralización administrativa (con instituciones autónomas y municipalidades).

Se establecen así tres divisiones territoriales: Provincias, Cantones y Distritos. Actualmente se tienen 7 provincias, en su orden: San José, Alajuela, Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Limón. En total, 83 cantones (los dos más recientes fueron incorporados en el 2017 y 2021, Rio Cuarto de Alajuela y Monteverde de Puntarenas, respectivamente). Existiendo una Municipalidad en cada uno de estos 83 cantones. Luego, existen 488 distritos, siendo San José la provincia con más distritos (123), mientras que Limón es la que menos posee (30 distritos). La Ley sobre División Territorial Administrativa (LDTA), ley n°. 4366, de 1969, contiene disposiciones más detalladas sobre esta división territorial.

En cuanto a la descentralización administrativa, debe comprenderse que, tradicionalmente la Administración Pública en Costa Rica se divide en: Administración Central y Administración Descentralizada. Esta última, a su vez, se divide en Descentralización funcional y Descentralización territorial. Así entonces, las Municipalidades se ubican dentro de la Administración Pública Descentralizada por razones de territorio.

La doctrina costarricense señala en la descentralización los siguientes elementos comunes en los entes descentralizados:

1. Son entes con personalidad jurídica distinta del Estado.

2. Tienen una competencia específica, que es última, definitiva y excluyente.

3. Están sujetos a una relación de tutela por la Administración Pública a través de las potestades de dirección, programación o planificación y control.

4. Tienen autonomía económica (financiera o presupuestaria).

En esta norma se establece además el procedimiento para crear nuevas provincias y el procedimiento para crear nuevos cantones. Así se puede graficar:

Procedimiento constitucional para la creación de Provincias

Procedimiento constitucional para la creación de Cantones

-Órgano competente: la Asamblea Legislativa

-Procedimiento: mismo trámite que la reforma parcial a la Constitución (ver art.195 Constitucional).

-Procedimiento de previo: Aprobación de Plebiscito que la Asamblea Legislativa ordene celebrar en la o las provincias que soporten la desmembración.

-Órgano competente: la Asamblea Legislativa

-Procedimiento: mediante ley aprobada por votación de mayoría calificada (dos tercios del total de los miembros, es decir, 38 votos).

Como se puede observar en cuanto a ambos procedimientos, existe reserva constitucional para el trámite de creación de provincias (pues debe seguir el procedimiento de reforma parcial a la Constitución); y reserva de ley (pues solo puede hacerse por ley), para el trámite de creación de cantones. Entendiéndose que una norma aprobada en violación a esas reservas adolecería de un vicio de inconstitucionalidad por razones de forma o procedimiento.

El régimen municipal es una modalidad de descentralización territorial, de conformidad con la propia redacción del párrafo primero del art. 168 constitucional (Sala Constitucional, resolución n°. 17113 de 28.11.2006). De allí la jurisprudencia constitucional ha establecido que, el principio básico o fundamental de la organización política territorial es que solo el Estado y las municipalidades son entes públicos de base territorial, y de allí que tienen personalidad jurídica sustancial,...

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