Comentario al artículo 168 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Ya el art. 164.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) asomaba este principio procesal de la conservación de los actos (favor acti): “La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del inválido”.

De alguna manera, el art. 224 LGAP (“in dubio pro actione”) también reproduce esta filosofía de interpretar la norma administrativa de forma favorable, desde el punto de vista procedimental, sin que el informalismo conduzca a subsanar nulidades absolutas. Así, se estará a un favoritismo de la conservación el acto, en la medida en que esto sea posible, siempre que la calificación (de la existencia o no del vicio) haya sido dudosa, es decir, que la duda sea plausible y verificable. El ejemplo lo brinda el citado art. 164.1 LGAP, en el sentido de que si se trata de actos independientes del que originalmente está viciado, no se anulan todos, se conservan los otros, sólo se anula uno (el viciado).

El Código Procesal Civil rescata este principio procesal de la conservación de los actos y es buena su ilustración desde esa mesa de estudio, cuando su 31.2 la establece, a propósito de la similitud dogmática con la Ley General de la Administración Pública: “Cuando sea imprescindible la declaratoria de nulidad se procurará evitar la eliminación innecesaria, pérdida o repetición de actos o etapas del proceso. Se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad. La nulidad de un acto no conlleva la de las actuaciones que sean independientes de aquel. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal en contrario”.

El núcleo central de la aplicación de la conservación de los actos en el Derecho Administrativo, claramente radica en la utilidad, la pertinencia y la necesidad de anular. No se trata de anular por anular. Se trata de anular porque se produjo una indefensión insoslayable y tan insuperable que lo mejor es anular (aun oficiosamente) y, es por ello, que en aras de satisfacer el principio de economía y celeridad (art. 225.1 LGAP) se impone conservar en vez de anular, cuando no se ha violentado el derecho de defensa del administrado (art. 220 LGAP).


AUTOR

Fernando Alberto Gamboa Calvo • Cuenta con un Máster en Derecho Tributario y un Máster en...

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