Comentario al artículo 169 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El acto absolutamente nulo se refiere a la falta o defecto total de algún o algunos de sus elementos esenciales, tanto formales (sujeto, procedimiento y forma), como materiales (motivo, contenido y fin), bajo la clasificación clásica. Constituye un vicio grave de este y, justamente, ese vicio (presencia imperfecta o falta absoluta del elemento o elementos) es la que determina la nulidad absoluta. En el análisis de la nulidad absoluta debe realizarse el ejercicio intelectivo por medio del cual, el grado de potencia o contundencia del vicio es tal que el convencimiento lleva a la imposibilidad de arreglarse por cualquier otra vía sustantiva o procedimental.

Un ejercicio práctico para los estudiantes es imaginarse una línea recta que se presume perfecta (presunción de legitimidad y validez del acto) que al revisarla exhaustivamente se le notarán fisuras en el hilo conductor de la línea, fisuras que eliminan esa perfección que se supone traía la línea. Estas fisuras (o huecos) son los que convencerán al operador jurídico de la invalidez del acto, de su nulidad absoluta. Se trata de defectos en la línea que impiden indefectiblemente que veamos una línea perfecta: esas fisuras (grandes o pequeñas, largas o cortas) son las faltas o defectos que invalidan –absolutamente– el acto administrativo.

Por ello es que aquí la presunción se invierte: se presume ilegítimo el acto absolutamente nulo y, consecuentemente, no se puede ordenar su ejecución. Es una garantía para el administrado.

Y es que todo acto administrativo debe estar inmerso dentro de la formalidad del cumplimiento de sus requisitos básicos para la validez y consecuente eficacia material y formal. En efecto, todo acto debe contener desde el punto de vista sustantivo, los elementos de motivo, contenido y fin. Por su parte, desde la óptica formal, debe contener sujeto, procedimiento y forma. Ello conlleva –entre otros– los presupuestos de los arts. 158, 166, 169 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y la teoría de las nulidades que de inmediato desarrollan tales normas de cobertura. Esto es lo que se presume, pero en la vida práctica se producen una innumerable cantidad de actos nulos de pleno derecho.

Son nulos los actos que violenten la Constitución, las leyes, los reglamentos, las normas de rango inferior. Igualmente, nulos son los actos que lesionan derechos y libertades, los dictados por órganos que no ostentan la competencia, los de contenido imposible, los que puedan constituir un delito, los dictados sin formas ni procedimientos legales, así como los que no cumplan con el fin público, entre otros, son nulos con carácter de nulidad absoluta.

Lo cierto es que nunca será suficiente un listado de nulidades generales que no pueden verse como numerus clausus, ya que cada caso tendrá sus propias circunstancias y el examen pasará por analizar correctamente: “… la gravedad de la infracción cometida”, tal y como el art. 165 LGAP lo ordena.

En concordancia con ello, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, ha indicado que:

“… Tampoco puede perderse de vista que...

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