Comentario al artículo 17 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnnia Patricia Méndez Gómez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

La vía cautelar en materia de familia, en el entendido de que no se trata de un proceso de conocimiento, ha permitido el otorgamiento de medidas de protección, según lo regulado en la Ley contra la Violencia Doméstica, la cual establece como requisito el parentesco. Esto por cuanto se ha procurado dar protección a los miembros de la familia, según la Doctrina de Democratización de la Familia, superando de esa manera el Mejor Interés del que requiera protección, pues aplican criterios de igualdad y equidad.

En cuanto a los derechos de la infancia, esta norma resulta coherente con la Convención de los Derechos del Niño y la Niña (CDN) al obligar a los Estados Parte a asegurar la protección y el cuidado necesario para su bienestar, regulados en los arts. 3 y 4.

En cuanto a las personas adultas mayores ha tenido una doble funcionalidad, pues su objetivo es proteger a esas personas cuando sufren agresión tanto dentro de una conformación familiar como fuera de ella; sea, dentro de un contexto extrafamiliar. Esto por la remisión que hace el art. 57 de la Ley Integral de la Persona Adulta Mayor (-LIPAM- ley n°. 7935) a esa vía procesal, veamos: “Para prevenir la violencia física, psicológica, patrimonial o sexual contra las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de protección y los procedimientos ordenados en la Ley contra la violencia doméstica, número 7586 del 10 de abril de 1996”. El Tribunal de Familia ha dicho que esa ley desarrolla los principales derechos que le asisten a las personas adultas mayores, entre los que se encuentran la protección en contra de la violencia. En el Voto n°. 237-2015 del Tribunal de Familia, Sección Violencia Doméstica, señaló: “Este deber de tutela está incluso cobijado en el ámbito supraconstitucional, toda vez que múltiples instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos lo contemplan. De esta forma, el numeral 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estipula la Protección de los ancianos”. Como la LIPAM remite a los procedimientos, el tema de parentesco no aplica para el otorgamiento de las medidas de protección para esa población; y por ello la existencia de este art. 17.

Además, la vía cautelar ha dado protección a las personas con discapacidad por disposición jurisprudencial, dado que el Tribunal de Familia considera que el art. 16 de la Convención sobre los Derechos de las Personas ...

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