Comentario al artículo 17 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAndrea Herrera Gutiérrez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El art. 17 de la Constitución Política (CPol), establece un derecho de trascendencia de la nacionalidad de los padres a los hijos menores de edad.

Esto quiere decir, que los hijos menores de edad tienen derecho a optar por la nacionalidad de sus padres, solo por ese vínculo filial. Esto no ocurre así respecto del cónyuge, quien conserva su nacionalidad, excepto que, posteriormente opte por la naturalización en las condiciones señaladas en el art. 14 CPol, la Ley de Opciones y Naturalizaciones (LON) y el Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones, decreto n°. 12-2012, emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones.

Ahora bien, la propia Constitución en el artículo de comentario, delega en la ley la regulación de las condiciones de este derecho de trascendencia y su procedimiento.

Sin embargo, se debe recordar que el art. 13 CPol, inciso 2), establece que son costarricenses por nacimiento, “el hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años”. Partiendo de lo que ha señalado la Sala Constitucional, en el sentido de que el texto de ese artículo cierra la posibilidad de exigir más condiciones que las fijadas por la misma disposición constitucional (sentencia n°. 2011-05270, de 27.04.2011), lo regulado en el art. 4 LON, aplicaría única y realmente a los casos de hijos de padres que adquirieron la nacionalidad por naturalización.

Véase, el art. 4 LON dispone que la “adquisición de la calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de costarricense y, para ese efecto, en el acta o con posterioridad a ella, y en todo caso antes de la mayoridad de los hijos, deberá hacerse constar ante el Registro Civil los nombres y apellidos de los hijos, el lugar y fecha de nacimiento de los mismos y su domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta cumplir veinticinco años de edad, los hijos tendrán derecho de comparecer ante el Registro Civil y renunciar a la nacionalidad costarricense. Llegados a esa edad sin que hayan hecho la renuncia referida, continuarán siendo costarricenses naturalizados”.

Lo anterior implica que, para que se haga efectiva esa trascendencia en ese último supuesto, deben cumplirse las siguientes condiciones: 1) debe tratarse de hijos menores de edad; 2) esos hijos deben estar domiciliados en el territorio costarricense; y, 3) deben inscribirlos ante el Registro Civil, dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones.

La penúltima frase de ese art. 4 LON, quedó derogada tácitamente con la reforma operada al art. 16 CPol, mediante la Ley n°. 7514, de 06.06.1995, a partir de la cual, la calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable. De manera que, en caso de que los hijos hayan sido inscritos en el Registro Civil por sus padres en las condiciones señaladas, continuarán siendo costarricenses naturalizados.

Ahora bien, la Sala Constitucional, en la sentencia n°. 2010-9000, de 18.05.2010, señaló lo siguiente: “…Al respecto la Sala reitera que es costarricense por nacimiento el hijo de padre o madre costarricense por nacimiento que nazca en el extranjero y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; y no el hijo de padre o madre costarricense por naturalización, primero porque así lo definió el Constituyente y segundo porque la Ley de Opciones y Naturalizaciones, responde a la voluntad del constituyente y...

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