Comentario al artículo 17 de Ley General de la Administración Pública

Fecha27 Julio 2023
AutorCarlos Ubico Durán
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El art. 17 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) presenta otra limitación a los elementos discrecionales de los actos reglados. En concreto, establece que la discrecionalidad se limita por los derechos del particular frente a ella, salvo que exista un texto legal en contrario.

En concreto, se entiende que los derechos de los administrados, aquellos consagrados en la Constitución Política, los tratados internacionales de Derechos Humanos, al igual que las leyes y reglamentos, deben ser un límite a la discrecionalidad. Por lo tanto, las potestades discrecionales no pueden transgredir los derechos de las personas. Esta limitación se debe incluir dentro de aquellas indicadas en los arts. 15 y 16 LGAP.

En consonancia con esto, la Corte interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha hecho referencia al respeto de los derechos fundamentales, como un elemento esencial de la seguridad jurídica, la cual se ven garantizada en el tanto exista confianza en que los derechos y libertades fundamentales de todas las personas serán respetados plenamente (Opinión Consultiva n°. 24/17, de 24.11.2017, párr. 118).

De igual manera, la Corte IDH, en la resolución del caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, de 02.02.2001, párr. 126, es clara al manifestar que la discrecionalidad de la administración posee límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.

En ese sentido, la Sala Constitucional, ha hecho referencia a que dentro de los límites de las potestades discrecionales de la Administración, al no ser irrestricto, no es posible desconocer los límites que el propio Ordenamiento jurídico le impone, los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia, al igual que los derechos del particular (resoluciones n°. 19553, de 09.10.2020; n°. 19543, de 09.10.2020; n°. 19521, de 09.10.2020; y n°. 19117, de 02.10.2020).

Asimismo, la Sala Constitucional se ha referido al hecho de que, aunque una potestad sea de carácter discrecional, el concepto es totalmente excluyente de la arbitrariedad, y los derechos del particular operan como límite suyo (resoluciones n° 07326, de 22.08.2000; n°. 09160, de 23.11.1999; n°. 08366, de 02.11.1999; n°. 09205, de 23.11.1999; y n°. 08977, de 16.12.1998).

Debe entenderse que dentro de los derechos del particular, se consagran las situaciones jurídicas ya consolidadas, incluyendo a beneficiarios de dichas situaciones. Es dentro de los derechos del administrado, que se deben...

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