Comentario al artículo 170 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Ejecutar un acto absolutamente nulo, produce responsabilidades para la Administración y para el funcionario:

  1. Para la Administración, responsabilidad civil conforme a los arts. 190 a 198 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).

  1. Para el funcionario, responsabilidad civil según los arts. 199 a 210 LGAP; responsabilidad administrativa en atención a los arts. 211 a 213 LGAP; y, eventualmente, responsabilidad penal.

No quiere decir que un funcionario público debe limitarse a entender que se le va a cobrar la responsabilidad civil, para lo cual el art. 201 LGAP le brinda un carácter de responsabilidad solidaria con la Administración, responsabilidad que esta puede recobrar de él plenariamente (art. 203 LGAP) o, por su parte, las responsabilidades administrativas como la amonestación, la suspensión del cargo o, peor aún, la revocatoria de su nombramiento; sino que tiene que comprender que dentro de su marco de acción, podría recaer una responsabilidad penal y ello es de sumo cuidado, sino que también existe la responsabilidad penal, la cual merece su propio análisis.

De un acto absolutamente nulo puede derivar para el funcionario público la comisión de un delito de prevaricato, si actúa con dolo, esto es, si la resolución se dicta con conocimiento y voluntad de que ella es contraria a la ley o se funda en hechos falsos, conforme al art. 357 del Código Penal (CP): “Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos”. Debe entenderse que no sólo comete prevaricato el juez, sino también el funcionario administrativo, tal y como claramente lo tipifica este delito citado. Naturalmente, la respuesta también conduce al hecho de que podría estarse ante uno o varios actos que se estructuren con tal potencia o magnitud –dolosa– de tal forma que ese acto o actos sean parte de una organización criminal, tendiente, por ejemplo, a extraer recursos públicos para enriquecimientos ilícitos.

Rápidamente, el análisis llevaría a pensar que el prevaricato sería la entrada para otros múltiples delitos contra la probidad y la transparencia, aún y cuando ellos se puedan cometer independientemente, tal y como es conocido, siendo el típicamente asociado a ello el de tráfico de influencias, estatuido en el art. 52 de la Ley n°. 8422 contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública: “Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien directamente o por interpósita persona, influya en un servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su situación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya sea real o simulada, para que haga, retarde u omita un nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro …”. Lo anterior sin perjuicio de otros allí mismo establecidos como el enriquecimiento ilícito (art. 45) o el pago irregular de contratos administrativos (art. 51), entre otros de los previstos en sus arts. 45 a 62; todos los que, a su propio tiempo, llevan a la doctrina penal pura como los delitos de cohecho propio e impropio y los otros delitos de corrupción de funcionarios, tipificados de los arts. 347 a 354 del Código Penal (CP).

Ya propiamente en la responsabilidad por la ejecución del acto absolutamente nulo, propiamente dicha, debe revisarse la doctrina de los artículos más específicamente relacionados con ella, tales como el abuso de autoridad (art. 338 CP): “Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien”; el incumplimiento de deberes (art. 339 CP): “Será reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo”; el requerimiento de fuerza contra actos legítimos (art....

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