Comentario al artículo 171 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorMagally Hernández Rodríguez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Tal como lo indica el art.169 Constitucional, la organización del Gobierno Municipal está compuesto por un cuerpo deliberante, denominado legalmente como Concejo Municipal, integrado por los regidores municipales de elección popular. Ahora bien, este art. 171 viene a establecer algunas condiciones para estos regidores: indicando que serán elegidos por cuatro años, y que el desempeño de su cargo es obligatorio. Este último aspecto resulta relevante porque, al indicarse que es obligatorio, se entiende que, una vez elegido no puede renunciar, so pena de cometer el delito de incumplimiento de funciones públicas y abandono de un cargo público.

Además, esta norma constitucional establece el número mínimo de regidores que deberán existir en las Municipalidades de los cantones centrales de cada provincia, a saber, cinco regidores propietarios y cinco suplentes.

Es el Código Municipal (CM), el que indica las atribuciones de este Concejo Municipal (art. 12) y las reglas para determinar el número de regidores, propietarios y suplentes, en cada municipalidad (art. 21). Cantidad que está relacionada con la cantidad de población del cantón respecto de la población total del país. Correspondiendo entonces, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), definir seis meses antes de la respectiva convocatoria a elecciones, los porcentajes en cada cantón, con base en la información que le suministre la Dirección General de Estadística y Censos.

Además, es también el CM el que define los requisitos para ser aspirante a regidor (art. 22), las causales de pérdida de credenciales (art. 24), los deberes (art. 26) y las facultades de los regidores (art. 27). Así como lo referente al monto de las dietas (art.30), el cual está relacionado con el presupuesto municipal, correspondiendo mayor dieta a los regidores de municipalidades que tengan un mayor presupuesto.

Finalmente esta norma constitucional indica la fecha a partir de la cual se tiene que instalar el Gobierno Municipal. La norma original (de 1949) establecía que era el 01 de julio de cada año. Luego, mediante la reforma constitucional realizada mediante la Ley n°. 2741, de 12.05.1961, se estableció como nueva fecha, el 01 de mayo de cada año. Fecha idéntica a la que también está obligada la Asamblea Legislativa a instalar cada legislatura de cada año (con su correspondiente nuevo Directorio), y fecha en la que el Presidente de la República está obligado a rendir su informe de labores cada año, ante la...

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