Comentario al artículo 171 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Se trata de la retroacción de los efectos al momento en que acaece la nulidad absoluta, sea, en el momento que esa falta o defecto se detectó: en la línea recta (presumiblemente perfecta –válida–), aparece la fisura y allí donde se constata la presencia de esa fisura, ya la línea deja de ser perfecta y hay que devolver (retrotraer) y declarar nulo –absolutamente– el acto administrativo. Por ejemplo, la declaración de nulidad se haría hoy, con efectos hacia atrás (ex tunc) a la fecha del acto administrativo, puesto que este desaparece del medio jurídico y su ejecución no debe darse o deben repararse los daños y perjuicios que ella causó. El propio art. 39.2 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA) refuerza este concepto de retroactividad, cuando norma que: “… 2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código”.

Es un principio que nace del propio postulado constitucional dispuesto en el art. 34 de la Constitución Política: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”. Claro está, que debe ser entendido a contrario sensu, es decir, si la retroactividad es para salvaguardar los ”… derechos adquiridos de buena fe. …” y erigir la seguridad jurídica, entonces, es bienvenida la aplicación retroactiva. El art. 131 CPCA, inciso 1), reitera esta norma, prácticamente de forma igual: “1) La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe”.

Los vicios de forma son los más comunes, pero también hay vicios de fondo como infringir o desaplicar normas jurídicas o sobrepasar derechos adquiridos. Múltiples ejemplos se pueden citar: no haberse notificado a todos los involucrados en el acto definitivo; no haberse brindado las audiencias a las partes u órganos; no haberse realizado un apercibimiento intuito personae (caso que la ley así lo disponga); no haberse tenido la competencia suficiente para dictar el acto; no haberse motivado el acto; no haberse indicado qué recursos se tenían disponibles (art. 245 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP–); no haberse satisfecho todos los...

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