Comentario al artículo 172 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaureen Sancho González
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

La norma prevé la sanción procesal frente al incumplimiento del Ministerio Público de concluir la investigación en el plazo fijado por el tribunal del procedimiento preparatorio. El plazo está dado, para que la Fiscalía finalice la investigación y, como corolario de ello, formule el acto conclusivo del procedimiento preparatorio, acto conclusivo que podría ser cualquiera de los enumerados en el art. 299 del Código Procesal Penal (CPP).

Una vez concluido el plazo fijado por el tribunal de la etapa preparatoria, en caso de que el Ministerio Público no haya presentado el requerimiento respectivo, no opera la sanción procesal de extinción de la acción penal de manera automática: de previo, debe el juez de garantías informar de la circunstancia al Fiscal General de la República, quien tendrá diez días -que deben entenderse hábiles sobre la base de lo dispuesto en el art. 167 CPP- para plantear la requisitoria pendiente.

Solo cumplido este trámite, en caso de que la Fiscalía General omita gestionar la requisitoria que corresponda, operará la causal de extinción de la acción penal, conforme lo regula el art. 30 inciso l) CPP y, en consecuencia, habrá de dictarse una sentencia de sobreseimiento definitivo en favor de la parte imputada según lo preceptuado en el art. 311 inciso d) CPP. Por el contrario, si una vez hecha la comunicación por parte del juez de garantías a la Fiscalía General se plantea el requerimiento respectivo, se le dará el trámite que corresponda. Un aspecto importante es que, si bien la norma apunta que es al jerarca del Ministerio Público al que se le comunica el vencimiento del plazo para que requiera la solicitud que estime que corresponde, nada obsta para que sea otro representante de este órgano auxiliar del Poder Judicial, quien presente el acto conclusivo, si tal labor le es delegada por la persona que funja como Fiscal General de la República, tal y como lo dispone el art. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

La norma contempla una excepción a la sanción procesal en el caso de que el Ministerio Público no plantee su requerimiento posterior a la comunicación al Fiscal General y es la existencia de una querella presentada, de manera particular por la víctima. Conforme lo dispone el art. 71 CPP, la legislación procesal ha reconocido el papel de la víctima y le ha reconocido una serie de derechos que son consecuencia de la materialización de la garantía constitucional de acceso a la justicia. Ello le permite actuar bajo el amparo del Ministerio Público pero también le faculta a accionar por sí misma, promoviendo el ejercicio de la acción penal ante los tribunales de justicia,...

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