Comentario al artículo 172 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Navarrete Hernández
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

Esta disposición es especialmente compleja; por lo tanto, para la adecuada aplicación de los embargos salariales resulta indispensable efectuar una lectura detenida de esta y considerar ciertos puntos principales.

Tal cual indica el mismo art., si un salario no supera el salario mínimo más bajo definido en el decreto de salarios mínimos vigente, este es inembargable. Cualquier autorización, incluso voluntaria, que emita el trabajador y afecte la suma inembargable del salario resulta nula y se tiene por no puesta, a la luz del principio de irrenunciabilidad de los derechos. Usualmente, el salario mínimo más bajo es el de empleada doméstica, pero este no siempre es el caso, por lo que resulta indispensable verificarlo en cada ocasión.

Los salarios que excedan dicho mínimo vigente sí son sujetos a embargo. Para efectos de determinar qué debe entenderse por salario, como primer paso, se debe tomar el salario bruto, menos las deducciones definidas por ley; es decir, las contribuciones de seguridad social y las deducciones de carácter tributario. Lo anterior por cuanto el salario neto es finalmente lo que el trabajador percibe de manera efectiva en la práctica. Asimismo, para efectos de cálculo del embargo, no se debe incluir el salario en especie; pues no se recibe en efectivo, independientemente de que constituya parte del salario del trabajador. Esta forma de cálculo constituye un mecanismo para la protección del salario del trabajador, como derecho fundamental.

A este salario líquido se le resta el salario mínimo más bajo, vigente al momento de la ejecución del embargo, con el fin de obtener la suma que resulta efectivamente embargable.

El salario mínimo legal multiplicado por tres otorga el parámetro, para definir si el salario es suficiente para aplicar un embargo de solo una octava parte, o bien, si es viable incluso aplicar una cuarta parte de embargo sobre el exceso de dicho parámetro.

Ahora bien, como indica el art. 36 del Código de Trabajo (CT), las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o sus asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de este, solo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.

Vale aclarar que, para la ejecución de cualquier tipo de embargo, también resulta indispensable que haya una orden de juez. En ocasiones, se utilizan comunicaciones informales, sin que no...

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