Comentario al artículo 173 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorMagally Hernández Rodríguez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Esta norma establece el régimen de impugnación de los acuerdos municipales. Así se entienden las siguientes reglas:

-Todos los acuerdos municipales, sean los adoptados por el Concejo Municipal (cuerpo deliberante compuesto por los regidores) o por cualquier órgano municipal, son impugnables. Pues el término “acuerdo” que utiliza la Constitución Política (CPol), en este caso, es un enunciado de forma general.

-Sujetos legitimados para impugnar: cualquier interesado, entiéndase, cualquier ciudadano o incluso, cualquier regidor o el mismo Alcalde Municipal.

-Sujeto legitimado para vetar: el Alcalde Municipal, el veto debe ser razonado. No hay posibilidad de resello por parte del Concejo Municipal, a diferencia de como ocurre en el Gobierno Central con el veto del Poder Ejecutivo frente a un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa.

-Lo resuelto por el Concejo Municipal tiene apelación ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, quien funge como órgano superior no jerárquico en materia municipal, según los arts. 189 y 190.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), ley n°. 8508, del 2006. Asimismo, según el Código Municipal (CM), arts. 162 y siguientes.

Esta Sección Tercera, actúa de una forma muy singular, pues se trata de un superior impropio, administrativo, no jurisdiccional. Es un órgano judicial que actúa y resuelve como órgano administrativo, no como órgano jurisdiccional. Así entonces, lo que resuelva agota la vía administrativa, y luego, entonces, el acto puede ser impugnado en la vía judicial. Con ese mismo carácter de jerarca impropio administrativo, resuelve el Tribunal de Trabajo de las apelaciones en contra de un despido de un servidor municipal, según el art. 159 CM. Así, los tribunales de trabajo que conocen de los despidos de los servidores municipales en aplicación de lo dispuesto en el art. 150 CM, lo hacen en ejercicio de la jerarquía impropia establecida en el art. 173 CPol, y no en funciones de órgano jurisdiccional (Sala Constitucional, resolución n°. 006369, de 28.05.2011).

En este sentido, queda claro que, por resguardo constitucional, ningún acuerdo municipal agota la vía administrativa, sino que es el jerarca impropio (la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo) quien procede a agotarla. Para luego, abrir la posibilidad de acudir a la vía judicial. Este es uno de los dos casos de excepción que la Sala Constitucional consideró como necesarios de agotar la vía administrativa antes de acudir al contencioso. El art. 173 CPol, establece uno de los dos únicos casos en los cuales el constituyente dispuso el agotamiento preceptivo de la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad de un proceso contencioso - administrativo:

“VII.- AGOTAMIENTO PRECEPTIVO IMPUESTO POR EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El constituyente originario estableció varias hipótesis en que el agotamiento de la vía administrativa resulta preceptivo, al entender que el órgano o instancia que revisa o fiscaliza un acto administrativo determinado es una garantía de acierto, celeridad y economía para el administrado. En tales circunstancias, se encuentran los numerales 173 respecto de los acuerdos municipales, en cuanto el párrafo 2°, de ese numeral establece que si no es revocado o reformado el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley...

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