Comentario al artículo 175 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaureen Sancho González
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

La esencialidad de la observancia de las disposiciones legales, constitucionales y convencionales para la validez de los actos, viene dada porque cada una de ellas, funciona como límite a la intervención punitiva del Estado en el marco de un proceso judicial. Cada disposición normativa en los tres niveles de la pirámide kelseniana sumado al desarrollo de la jurisprudencia constitucional y convencional al respecto, ha permitido incorporar garantías en la persecución penal de los delitos, de forma tal que la búsqueda de la verdad real y la aplicación del derecho, se enmarca en la implementación de mecanismos de obtención de la prueba y realización de los actos procesales en general, determinadas desde su conformidad con preceptos que resguardan a la ciudadanía de injerencias indebidas en la esfera de derechos fundamentales de las personas sometidas al proceso penal. El paradigma del Estado Constitucional impone a las personas administradoras de justicia, el deber de velar por el fiel cumplimiento de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, así como, de los derechos humanos consagrados en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos debidamente ratificados por Costa Rica.

Los actos procesales son aquellas actuaciones con contenido jurídico que se realizan tanto por el Tribunal como por las partes, que tiene consecuencias para la definición última del caso: permiten darle impulso al proceso, recabar pruebas, definir situaciones jurídicas de forma cautelar o permanente, hasta el dictado de la sentencia. A cualquier resolución del proceso, le anteceden actos jurídicos de los que se deriva luego, un pronunciamiento: verbigracia, la detención del imputado respecto del cual se solicita la prisión preventiva, acto en relación con el que se dictará un auto acogiendo esa gestión o rechazándola; tembién, determinadas resoluciones generan la realización de actos, los que, derivan de esa decisión judicial, por ejemplo, un allanamiento que se ejecuta con base en un pronunciamiento jurisdicciónal. Sobre esa base, se ha de señalar que, las fuentes normativas que han de considerarse para determinar la validez y la eficacia de un acto, serán la Constitución Política (CPol), entendida ésta como la norma fundamental de un estado; el derecho internacional, que comprende todo el sistema de tratados y convenios internacionales de protección de derechos humanos, que en el ordenamiento jurídico costarricense, se encuentran por encima de la Constitución Política inclusive, si ofrecen una tutela más amplia que la norma constitucional en la tutela de esos derechos.

Se comprende por Derecho Internacional de los Derechos Humanos aquella rama del Derecho Internacional Público –derecho positivo- que se encarga de regular y proteger los derechos del ser humano con base en el principio de dignidad de la persona humana, ya sea mediante los instrumentos internacionales de derechos humanos, la costumbre internacional o los principios generales del Derecho Internacional. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en opinión consultiva nº. OC-2/82, de 24.09.1982, en su párr. 29 señaló que: “(...) los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.”

Se puede afirmar, en consecuencia, que la incorporación en el Código Procesal Penal (CPP) de la obligación expresa de atender a los principios del derecho internacional, es la normativización de un mandato para los tribunales costarricenses derivada de la adscripción del Estado de Costa Rica a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a jurisdicción de esa Corte, cual es la aplicación del control de convencionalidad para establecer la validez (el ingreso al proceso) y la eficacia (que surta efecto y sirva para sustentar una decisión) de un determinado acto procesal, entendiendo por control de convencionalidad, el deber de los tribunales ordinarios en la verificación de la adecuación de los mismos a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de otros instrumentos internacionales así como de los pronunciamientos en sentencias y opiniones consultivas de la Corte IDH.

De relevancia es de señalar que la norma del 175 de comentario, alude al Derecho Comunitario, el cual puede definirse en los términos que lo hizo la Sala Constitucional en la resolución n°. 6728, de 18.05.2016: “Doctrinalmente se le define como un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas, que posee sus propias fuentes, está dotado de órganos y procedimientos adecuados para emitirlas,...

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