Comentario al artículo 176 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorMagally Hernández Rodríguez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El Constituyente estableció ciertas normas y principios para la elaboración de la ley de presupuesto nacional. Así, todo este Capítulo I del Título XIII (Hacienda Pública), se refiere a estas normas y principios. Concretamente en este artículo se pueden derivar los siguientes principios:

-Los principios de sostenibilidad, transparencia y responsabilidad en la conducción de la gestión pública, y un marco de presupuestación plurianual, aplicables todos a la presupuestación de ingresos y gastos de la Administración Pública. Este párrafo fue una reforma nueva, introducida mediante la Ley nº. 9696, de 11.06.2019. En la exposición de motivos de esta reforma se indicó que: “Esta propuesta aspira a estatuir como norma suprema y, por ende, con el mayor rango posible, dos principios esenciales a ser observados por la Administración Pública en su gestión de la hacienda pública. Sean, por una parte, su necesaria sostenibilidad fiscal, la que en todo caso debe conducirse de manera transparente y responsable. Y, por otra parte, la presupuestación plurianual como instrumento primordial para la realización de la primera.”

-Los principios de universalidad, equilibrio y anualidad, conforme a los cuales, el Presupuesto Nacional: debe comprender todos los ingresos previstos y todos los gastos autorizados (universalidad), los gastos autorizados no pueden exceder los ingresos previstos (equilibrio) y se emite por el término de un año (anualidad). Esto último, aunque el marco de presupuestación sea plurianual, para que los servicios de la gestión pública sean continuos.

-La extensión de todos los principios anteriores a toda la Administración Pública, en sentido amplio, entiéndase la Administración Pública Central (gobierno central) y la Descentralizada (instituciones autónomas, municipalidades, empresas estatales).

Ahora bien, sobre las particularidades de la ley de presupuesto nacional, la jurisprudencia constitucional ha dado algunas pautas para comprender mejor este tipo de ley.

Se define el Presupuesto Nacional en el mismo art. 176 de la Constitución Política (CPol), cuando expresa que este: “comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante todo el año económico”. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional le ha dado un alcance mayor, más allá de ser un documento, indicando que: “no solo como un documento jurídico contable, sino como un instrumento técnico organizador de la economía del Estado, consolidándose así su función de plan y control" (Sala Constitucional, resolución n°. 6859, de 17.12.1996).

De lo manifestado por la Sala en esta cita, se desprende que el Presupuesto Nacional es también la expresión de un plan de acción por medio del cual se pretende organizar económicamente al Estado, en un período determinado. Por ese carácter de organizador de la economía del Estado es que la CPol se ocupa de establecer ciertas reglas y principios que el Estado (Poder Ejecutivo cuando lo elabora y Poder Legislativo cuando lo aprueba) debe respetar. Reglas y principios especiales, que ratifican la existencia de un régimen administrativo en esta materia.

Por ello no es de extrañar que, la Constitución Política se haya encargado de definir al Presupuesto Nacional como una ley (art. 178). Una ley que se califica de ley especial, tanto en sentido formal, como material.

Se dice que es especial porque se refiere a una materia particular, cual es, los ingresos probables y gastos autorizados de la Administración Pública durante el año económico, es decir, esta especialidad radica en la materia, siendo declarado inconstitucional, la inclusión de normas no presupuestarias (llamadas normas atípicas) en esta ley.

Asimismo, es ley en sentido formal, porque necesita del procedimiento legislativo de aprobación de leyes, y ley en sentido material porque establece un mandato, cual es, servir de límite de gastos autorizados. Con una posición bastante divergente, y que no compartimos, el voto salvado sostuvo que es sólo ley en sentido formal y no material, pues la consideraba un acto administrativo de la Asamblea Legislativa, cuando se indica:

"después de la adición del párrafo segundo al artículo 124 de la Constitución Política, mediante ley número 5702 de 5 de junio de 1975, el presupuesto es un acto administrativo de autorización emanado de la Asamblea Legislativa, que no deja de serlo por el hecho de que se le denomine ley ni de que se apruebe por el procedimiento constitucional de emisión de las leyes o por uno similar (...)" (voto salvado, Sala Constitucional, resolución nº. 121, de 23.11.1989).

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a la ley de presupuesto un triple efecto respecto de los egresos indicando que es:

  • Una autorización del gasto
  • Una limitación del gasto
  • Una fijación del destino

Literalmente ha dicho que:

"(...) El artículo 176 de la Constitución Política expresa que el presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y los gastos autorizados de la Administración Pública, durante el año económico. El concepto de presupuesto ordinario ha evolucionado a tal punto que actualmente se entiende, no solo como un documento jurídico contable, sino como un instrumento técnico organizador de la economía del Estado, consolidándose así su FUNCIÓN DE PLAN Y CONTROL. Es importante observar, de conformidad con el artículo 176 constitucional, que el presupuesto se presenta como un acto de mera previsión o cálculo contable de los ingresos, mientras que respecto a los egresos públicos, mantiene el triple efecto: autorización del gasto público, limitación...

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