Comentario al artículo 176 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

En la nulidad relativa o anulabilidad, la presencia de los elementos formales o sustanciales es imperfecta. Por ello el término: anulable. Este tipo de acto relativamente nulo sí es ejecutable sin ningún impedimento y el ordenamiento jurídico-administrativo ofrece suficientes remedios para solventar una nulidad de este tipo en la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Tan fuerte es el tema que propone la convalidación (art. 187 LGAP), el saneamiento (art. 188 LGAP) y la conversión (art. 189 LGAP) como instrumentos –entre otros– para solventar la imperfección del acto. Tan es así, que el acto relativamente nulo continúa con su presunción de legitimidad (que lleva de inmediato a la validez, eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad); inclusive, con un deber de obediencia en su cumplimiento, mientras la sede jurisdiccional no haya declarado la nulidad, valga decir: relativa, que no la absoluta, porque se cae en el otro análisis ya realizado. De hecho, la norma lleva la presunción de validez a un grado si se quiere exagerado de cumplimiento al sancionar a la Administración (art. 176.2. LGAP) con responsabilidad civil y al administrado con responsabilidad penal por la desobediencia o la misma resistencia como delitos propiamente dichos (arts. 312 a 314 CP).

La anulabilidad es un instrumento favorable al administrado que quiera recurrir y señalar el vicio existente. Sin embargo, si opta por no hacerlo (no reacciona) el derecho no le protege y el paso del tiempo implica que se está consintiendo el vicio. En una misma línea de pensamiento, la convalidación el saneamiento, o la misma conversión explican la subsanación de los vicios (arts. 187 a 189 LGAP).

El deber de obediencia (art. 176.1 LGAP) o la prohibición de la desobediencia (art. 176.2 LGAP), si bien reiterativos, llevan a pensar que su postulado radica única y exclusivamente en sostener a toda costa la presunción de legitimidad porque la imperfección podría no ser obstáculo para conseguir el fin último del acto administrativo, al punto de llevar el extremo a sostenerse sobre la base de que sólo una declaratoria jurisdiccional (sentencia en firme) suprimir la presunción –de legitimidad– de su silla estratégica en la nulidad relativa. Así lo propugna el art. 167 LGAP: “Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta”; sea, que la imperfección...

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