Comentario al artículo 177 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorMagally Hernández Rodríguez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Como se observa, este artículo constitucional contiene, no sólo normas y principios generales, sino también algunas reglas específicas sobre el Presupuesto de ciertas instituciones claves en el sistema político costarricense, como son: el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), el Poder Judicial y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Se verá primero esas normas y principios generales, para luego examinar estas particularidades del presupuesto de estas instituciones.

El Presupuesto del Estado, lo prepara el Poder Ejecutivo, tanto el denominado presupuesto “ordinario” como el presupuesto “extraordinario”. Ello por medio de un Departamento especializado, para luego, enviarlo a aprobación, mediante el trámite de ley, a la Asamblea Legislativa.

1. Diferencia entre Presupuesto “Ordinario” y Presupuestos “Extraordinarios”

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de diferenciar entre el Presupuesto Ordinario y los Presupuestos Extraordinarios, indicando que tal diferencia NO está “(...) de acuerdo con su trámite, ni con la oportunidad de su presentación por el Poder Ejecutivo o de su aprobación por la Asamblea Legislativa, ni siquiera con el contenido de los egresos que autorizan -aunque éstos sí tengan importancia, como se dirá-, sino por el origen de los ingresos con los cuales se vayan a financiar: si éstos son ORDINARIOS, CORRIENTES O PERMANENTES, como los tributarios y, en general, las rentas del Estado, entonces se tratará del Presupuesto Ordinario; si los ingresos son EXTRAORDINARIOS, como los empréstitos, en general, se tratará de Presupuestos Extraordinarios.” (Sala Constitucional, resolución n°. 6859, de 17.12.1996).

Así entonces, aunque parecería que la Constitución Política (CPol), hubiera querido denominar "PRESUPUESTO ORDINARIO de la República" al que se dicte, en general, para el siguiente ejercicio económico, y "EXTRAORDINARIOS" a los que se emitan en el curso del mismo, la Sala Constitucional ha establecido que ésta es una concepción ERRÓNEA:

“(...) inclusive contradictoria con las normas y principios constitucionales, interpretados armónicamente y en su contexto. Ciertamente, el artículo 176 constitucional sólo alude, en su texto, al "presupuesto ordinario de la República", que, al final, llama incluso "presupuesto de la República", a secas, como si ambos conceptos fueran sinónimos, pero del todo no lo son, porque también son "presupuestos de la República" los "extraordinarios" a que alude el artículo 177 párrafo 4º de la misma Constitución. La verdad es que hay, conforme al Derecho de la Constitución en su conjunto, dos clases diferenciadas de Presupuestos de la República: el "ORDINARIO", así, en singular, que comprende el que podemos llamar "General", que se aprueba para el siguiente ejercicio anual, junto con las reformas que se le introduzcan después y que serán sólo eso: "reformas al Presupuesto Ordinario", pese a que, como se dijo, la dicha tradición de equívocos haya dado y continúe dando en llamarlas, con frecuencia, "presupuestos extraordinarios", y LOS "EXTRAORDINARIOS", cuantos sean necesarios, y sus reformas (...)” (Sala Constitucional, resolución n°. 6859, de 17.12.1996).

Es claro entonces que para la jurisprudencia constitucional la calidad de ordinario o extraordinario de un Presupuesto no viene dada en virtud del período en que se aprueba, sino con fundamento en los recursos utilizados para su financiamiento, pues en tanto el Presupuesto Ordinario ha de ser financiado con recursos ordinarios, el Extraordinario se refiere a ingresos provenientes del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.

Así entonces:

  • Presupuesto ordinario: se financia con recursos ordinarios
  • Presupuesto extraordinario: se financia con recursos extraordinarios

En efecto, ello se puede desprender de lo establecido en el párrafo in fine del art. 177 de la Constitución CPol cuando establece:

"El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.” (Sala Constitucional, resolución n°. 6859, de 17.12.1996).

Al respecto, lo que se puede indicar es que, la práctica de incluir ambos presupuestos en un solo documento, llamado "Presupuesto Ordinario y Extraordinario" sin desglosar cuáles gastos serán financiados con cuáles ingresos, hace prácticamente imposible determinar cuántos de los egresos, de una u otra índole, se pretenden cubrir con qué clase de ingresos. Sin embargo, aunque este tema ha sido consultado y objetado a la Sala Constitucional, ésta, aunque ha reconocido la necesidad de distinción entre uno y otro presupuesto, no ha considerado que ello sea razón suficiente como para declarar la inconstitucionalidad de una ley resupuestaria (Sala Constitucional, resolución n°. 9192, de 23.12.1998).

2. Principios Constitucionales que debe respetar la Ley de Presupuesto Nacional

A partir de los arts. 176, 177, 178, 179, 180 y 181 Constitucionales, la Sala Constitucional derivó TRES GRANDES PRINCIPIOS que regulan la materia presupuestaria, a saber:

• Principio de Anualidad: para un ejercicio económico anual.

• Principio de Universalidad: debe comprender todos los ingresos previstos y todos los gastos autorizados. De este principio se deriva la prohibición de elaborar y aprobar presupuestos diferenciados para los distintos órganos de una misma persona jurídica (ver Sala Constitucional, sentencia n°1999-4529, de 15.06.1999).

• Principio de Equilibrio: los gastos autorizados no pueden exceder los ingresos previstos.

Los cuales procede a definir, según la siguiente cita siguiente:

“(...) los de "anualidad", "universalidad" y "equilibrio" del Presupuesto Nacional, conforme a los cuales, por su orden, el Presupuesto se emite para un ejercicio económico anual, comprende todos los ingresos previstos y todos los gastos autorizados del Estado ... y los segundos -gastos autorizados- no pueden exceder, en ningún caso, de los primeros -ingresos previstos-.” (Sala Constitucional, resolución n°. 6859, de 17.12.1996).

La Sala deduce de estos principios DOS CONSECUENCIAS FUNDAMENTALES:

“a) (...)no puede el Poder Ejecutivo omitir uno solo de los recursos previsibles ni de los gastos previstos, en el momento de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto .... si no lo hiciere, no podría válidamente utilizar ninguno de los recursos ni desembolsar uno solo de los gastos omitidos (...)

b) La de que, si bien nada se opone a que gastos extraordinarios se financien con recursos ordinarios -si sobraran parte de ellos-, LO INVERSO, PRETENDER FINANCIAR GASTOS ORDINARIOS, CORRIENTES O PERMANENTES CON RECURSOS EXTRAORDINARIOS, SÍ RESULTA...

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