Comentario al artículo 179 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorMagally Hernández Rodríguez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La Asamblea Legislativa mantiene su derecho de enmienda respecto del proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, es decir, puede realizarle cambios. Sin embargo, esta norma constitucional le impone un límite a esos cambios. Si la Asamblea Legislativa decide aumentar los gastos presupuestados debe señalar los nuevos ingresos para cubrirlos, previo informe de efectividad de la Contraloría General de la República (CGR). Ello supone una previsión del Constituyente para mantener el equilibrio presupuestario de la Ley de Presupuesto y por tanto, que, contenga todos los ingresos probables y todos los gastos.

Ahora bien, la norma constitucional no indica nada sobre la reducción de gastos presupuestados, lo cual se infiere es posible que la Asamblea Legislativa también pueda hacerlo. Claro está, dándole otro destino a esos ingresos, y siempre y cuando no se transgredan los destinos específicos establecidos constitucional o que se refieran a programas sociales. Sobre esto último, vale resaltar el tema del Principio presupuestario de la no afectación de recursos (¿Subordinación del Legislador Presupuestario al Legislador Ordinario?), es decir, si el Legislador presupuestario debe respetar los destinos atados establecidos por el legislador ordinario.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha mantenido varias posiciones contradictorias a lo largo de los años. Recientemente, a partir de Sala Constitucional, resolución n°. 015968, de 23.11.2011, la posición actual es que el legislador presupuestario NO está vinculado por el legislador ordinario, salvo en dos casos: “mantiene la Sala, por mayoría, que el legislador presupuestario no está vinculado por el ordinario, salvo en los casos de fondos “atados” constitucionalmente y aquellos que se destinan a financiar los programas sociales.”

Esta es entonces, la postura más reciente. Con ello podemos afirmar que, pierden fuerza las leyes ordinarias con destino específico, pues nada impediría que el legislador presupuestario no acate tal destino especificado, a menos, claro está, que se trate del financiamiento de programas sociales, o que se trate de una ley que le contenido a lo ya establecido constitucionalmente.


AUTOR

Magally Hernández Rodríguez • Es Doctora en Derecho Público, con Mention trés honorable avec felicitations a l´unanimite du jury por la Université de la Sorbonne Nouvelle Paris III. También es Doctora en Gobierno y Políticas Públicas, graduación de honor, y Máster en Derecho Público,...

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