Comentario al artículo 179 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El plazo vuelve sobre el art. 175 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto a la caducidad de un año para los reclamos administrativos o judiciales en contra del acto.

Particularmente, en la sede judicial, se hace vigente el art. 39 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, por el cual el plazo máximo para incoar el proceso es de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación debida del acto. Si se trata de una publicación desde el día siguiente a que la misma se dio. Si son actuaciones materiales de la Administración, a partir del siguiente a cuando cesaron los efectos de las mismas. Finalmente, si el acto ha seguido produciendo efectos, cuando estos cesen, arranca el plazo de caducidad.


AUTOR

Fernando Alberto Gamboa Calvo • Cuenta con un Máster en Derecho Tributario y un Máster en Derecho Empresarial por la UCI, además de un Máster en Derecho Público (énfasis Derecho Público Interno) por la UACA, un DEA (Doctorado Derecho Tributario) por la Universidad de Castilla-La Mancha, un Diplomado Administración de Negocios para Abogados por INCAE y es Especialista en Gerencia de Negocios también por INCAE. Fungió como Juez del Tribunal de Apelaciones del Tribunal de Apelaciones Contencioso Administrativo. Actualmente, se desempeña como Abogado y Consultor en materias como Derecho Administrativo, Contencioso Administrativo y Derecho Financiero y Tributario. Es socio Fundador de CONSULTAX. Ha sido docente por veintiséis años en la UACA, impartiendo materias como Derecho Tributario y Contratación Administrativa para Maestría y Derecho Financiero y Tributario para Licenciatura. Asimismo, ha realizado consultorías en Derecho Tributario Nacional y Derecho Tributario Internacional.

¿COMO CITAR?

Gamboa Calvo, Fernando Alberto (2022). Comentario al Artículo 179 de 02. LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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