Comentario al artículo 18 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnnia Patricia Méndez Gómez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Es propio de un Estado Social de Derecho garantizar la competencia, porque de ella depende la validez de las actuaciones y resoluciones judiciales, evitando así la inseguridad jurídica. Ese principio fundamental encuentra asidero en los arts. 46, 59 inciso 16) y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Es materia calificada como reserva de la Ley, según lo establece el numeral 166 de la Constitución Política (CPol), el cual reza: “En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.”

Es importante resaltar que estamos ante una serie de procesos no contenciosos. Al establecerse que la competencia territorial en las diligencias de petición unilateral corresponde a la residencia habitual o el domicilio de la persona a favor de quien se promueve la solicitud, se demuestra la dinamicidad y flexibilidad de la competencia territorial dentro del contexto del Derecho Familiar, alejándose de aquellos conceptos estáticos del Derecho Civil y caracterizando un derecho social más humano. Se encuentra una relación funcional y práctica entre la materia, la autoridad jurisdiccional, la persona usuaria, según sus mejores intereses, lo cual comulga con el eje central del sistema procesal: la persona humana. Ese interés se potencia al dar la posibilidad de otorgar competencia al juzgado de la residencia habitual o domicilio de la persona promovente que no necesariamente es la persona que se va a beneficiar con la decisión judicial. Esto es importante porque algunos procedimientos como el reconocimiento de una discapacidad, por ejemplo, tienen como objetivo beneficiar -en la mayoría de los casos- a personas en estado de vulnerabilidad, dada alguna condición subjetiva. En muchos casos, las posibles víctimas se encuentran limitadas para actuar personalmente (incluso, a veces, no tienen conciencia de que se les vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica) lo cual se supera cuando la norma otorga competencia al juzgado del domicilio o residencia de la persona promovente.

La adopción es otro instituto de protección, normalmente dirigido a la tutela de los derechos de las personas menores de edad, de modo que la norma hace valer las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña...

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