Comentario al artículo 18 de Código Penal
Fecha | 13 Enero 2023 |
Autor | Alfonso Navas Aparicio |
Sección | Código Penal |
COMENTARIO
1. El Hecho Punible de la Persona Física y de la Persona Jurídica.
1.1. La conducta humana como base de la teoría jurídica del delito.
El art. 1 del Código Penal (CP) prevé que las consecuencias del Derecho penal recaen sobre hechos; mientras que el art. 18 CP dispone que el hecho punible (o delito) puede ser realizado por acción (acción en sentido estricto o comisión) o por omisión. El término “acción”, en sentido amplio, puede entenderse que abarca tanto la “acción”, en sentido estricto, (o comisión) como la “omisión”; de manera que se comprende la existencia, de modo respectivo, de una acción activa y una acción pasiva. Por ello, son preferibles los vocablos “conducta” o “comportamiento”, para referirse a la acción en sentido amplio, con el propósito de evitar confusiones meramente terminológicas.
El concepto de “acción” en sentido amplio o conducta que aquí interesa viene definido por la función del Derecho penal y por los límites que le son impuestos en un modelo de Estado como el costarricense. En este, el Derecho penal es un Derecho penal “del hecho” o “de acto”, que reacciona ante conductas humanas (arts. 1, 18 y 30 CP), no un Derecho penal “de autor” que responde ante formas de ser o pensar y que, históricamente, pretendió justificar (como, por ejemplo, sucedió con el Derecho penal nazi) y aún hoy pretende justificar la persecución penal de personas que el régimen político imperante consideraran inferiores o enemigos únicamente por razones religiosas, raciales e ideológicas, entre otras.
La acción y la omisión constituyen dos formas en las que se manifiesta el comportamiento humano. Por lo tanto, este último es requisito indispensable de todo tipo penal. El delito es una especie de conducta humana. De aquí que el supuesto de hecho de la norma penal está integrado por la realización de conductas o actos humanos externos. “Externos”, pues son estos los únicos capaces de poner en grave peligro o lesionar bienes jurídicos, conforme al principio de Derecho penal de hecho y al de exclusiva protección de bienes jurídicos. Sin embargo, no se requiere sólo que ese acto humano sea externo, sino también voluntario. La norma penal es norma agendi, norma de regulación y prevención de conductas humanas voluntarias. Sólo apelando al contenido de la voluntad del ser humano puede el Derecho penal motivar contra la realización de delitos. Corolario de lo anterior es el principio de responsabilidad subjetiva, en virtud del cual no se imputan los resultados que no dependan de la voluntad humana (sea porque no fueron queridas o eran humanamente imprevisibles, art. 30 CP). Este contenido de voluntad al que el Derecho penal se dirige, posee una finalidad. Interesa, por consiguiente, la conducta voluntaria que está dirigida a un fin, que tiene una meta. De ahí que la función de motivación de la norma penal se dirija a contrarrestar ese propósito delictivo de la conducta voluntaria. La finalidad está presente tanto en los delitos dolosos, como en los imprudentes y en los omisivos: en los dolosos, cuando se realiza conscientemente los elementos del tipo penal; en los imprudentes, cuando se actúa de forma negligente infringiendo una norma objetiva de cuidado, descuido que luego ocasiona un proceso causal lesivo; y, en los omisivos, cuando se deja de hacer la conducta exigida por la norma infringiendo el mandato de hacer. En definitiva, quien omite no desencadena proceso causal alguno –es imposible causar mediante la pasividad–, sino que no impide que el riesgo preexistente cristalice en un resultado de peligro intolerable para el Ordenamiento, o en una lesión.
Así, al Derecho penal sólo le interesan las conductas externas y voluntarias (finales), la manifestación externa, activa o pasiva, de la voluntad. Cuando a la conducta humana externa y voluntaria (final) se le agregan determinados adjetivos (típica, antijurídica y culpable –según el CP de Costa Rica–) se está ya en presencia de una conducta delictiva, de un hecho punible o, simplemente, de un delito. Por lo anterior, aún a pesar de ser una verdad de perogrullo, no son delitos los actos humanos internos, los actos humanos no guiados por voluntad, los actos de los animales, ni los sucesos de la naturaleza, aunque produzcan resultados lesivos para bienes jurídicos.
La conducta humana, según el art. 18 CP, se presenta en forma de acción o de omisión. Por un lado, el Derecho penal contiene normas de prohibición que exigen abstenerse de hacer lo que indican, de cuyo incumplimiento derivan los delitos de acción o comisivos. Por otro lado, contiene normas de mandato que exigen a la persona hacer algo, en general, conjurar un riesgo, cuya inobservancia implica entrar en el terreno de los delitos de omisión. Las normas de prohibición constituyen mayoría en el Derecho penal, frente a las normas de mandato, como en la vida real: la acción es la regla, la inacción la excepción.
1.2. El sujeto de la acción (o conducta): la capacidad de acción penal de la persona física.
Si se parte de que la base del delito es una conducta humana externa y voluntaria (final), se llega a la fácil conclusión de que sólo la persona física puede ser sujeto de la acción (en sentido amplio) y, por lo tanto, del ilícito penal. Ello es coherente con el siguiente planteamiento del Derecho positivo costarricense. El art. 16 CP (“Aplicación a las Personas”) señala que la ley penal obliga a todos los “habitantes”, lo que excluye a la persona jurídica, al ser el “habitante” la persona física que integra una determinada población. Por ello, el contenido de las consecuencias penales previstas en los arts. 50 a 58 CP (penas: prisión, extrañamiento, multa, inhabilitación y prestación de servicios de utilidad pública) y en los arts. 97 a 102 CP (medidas de seguridad), tal y como están previstas, son inaplicables a las personas jurídicas. De ahí, el principio de personalidad de las penas. Aún más, la particular redacción de los tipos de la Parte Especial del Código Penal y de las Leyes Penales Especiales evidencia que su destinatario es una persona física. Ello no significa que las personas jurídicas no tengan capacidad de acción en otras áreas del Derecho como el civil, el comercial y el administrativo, por ejemplo. Tradicionalmente esto llevaba a la idea de que las personas jurídicas no podían delinquir, traducción del principio “societas delinquere non potest” que, hoy en día, rige parcialmente en el Derecho positivo costarricense.
1.3. La responsabilidad penal de la persona jurídica: su capacidad relativa de acción penal en el Ordenamiento jurídico de Costa Rica.
La atribución de consecuencias penales a las personas jurídicas, bajo la premisa de que pueden realizar un delito, no era ajena a la realidad normativa costarricense –diferente es que fuera aplicable–, como lo demuestra la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (“Convención de Palermo”, 2000), incorporada al Ordenamiento jurídico de Costa Rica por la Ley n°. 8302 (publicada en La Gaceta n°. 123, de 27.06.2003), cuyo art. 10, inciso 2° señala: “Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa”.
El Derecho penal no debe renunciar a la tutela de los bienes jurídicos de mayor relevancia, so pretexto de que el concepto de acción sólo se vincula con las conductas humanas voluntarias. La gravedad de los hechos realizados por empresas es similar y, en ocasiones, de mayor seriedad que la de aquellos producidos por seres humanos. El mismo principio de exclusiva protección de bienes jurídicos se presenta como una exigencia para responsabilizar penalmente a las personas jurídicas.
El 11 de junio de 2019 entró en vigencia la Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos (Ley n°. 9699, de 10.06.2019). Fue el momento de la introducción y aplicación expresa al Derecho penal costarricense de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, el cambio legislativo del principio “societas delinquere non potest” (las personas jurídicas no pueden delinquir) al de “societas delinquere potest” (las personas jurídicas pueden cometer delitos) no fue total ni absoluto. Aquella Ley n°. 9699, conforme a su art. 1, solamente introdujo esta responsabilidad penal respecto de determinados y específicos delitos previstos en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (LCEI) y en el Código Penal (en su Título de los Delitos contra los Deberes de la Función Pública):
- Enriquecimiento ilícito (art. 45 LCEI)
- Receptación, legalización o encubrimiento de bienes o legitimación de activos (art. 47 LCEI)
- Legislación o administración en provecho propio (art. 48 LCEI)
- Sobreprecio irregular (art. 49 LCEI)
- Falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados (art. 50 LCEI)
- Pago irregular de contratos administrativos (art. 51 LCEI)
- Tráfico de influencias (art. 52 LCEI)
- Soborno transnacional (art. 55 LCEI)
- Influencia contra la Hacienda Pública (art. 57 LCEI)
- Fraude de ley (art. 58 LCEI)
- Cohecho impropio (art. 347 CP)
- Cohecho propio (art. 348 CP)
- Corrupción agravada (art. 349 CP)
- Aceptación de dádivas por un acto cumplido (art. 350 CP)
- Corrupción de jueces (art. 351 CP)
- Penalidad de corruptor (art. 352 CP)
- Otras modalidades de corrupción (art. 352 bis CP)
- Enriquecimiento ilícito (art. 353 CP)
- Negociaciones incompatibles (art. 354 CP)
- Concusión (art. 355 CP)
- Peculado (art. 361 CP)
- Malversación (art. 363 CP)
- Peculado y malversación de fondos privados (art. 363 bis CP)
- Falsificación de registros contables (art. 368 bis CP)
Dicha Ley n°. 9699 prevé como sanciones penales aplicables a las personas jurídicas la multa, la...
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