Comentario al artículo 18 de Ley General de la Administración Pública

Fecha27 Julio 2023
AutorCarlos Ubico Durán
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El art. 18 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) presenta el principio de legalidad, y su aplicación en las relaciones de la Administración con los administrados. En concreto, se trata de este principio en la esfera de los sujetos privados, al indicar que el individuo está facultado en sus relaciones con la Administración para realizar todo aquello que no le esté prohibido.

Es necesario concordar esta norma con el art. 28 de la Constitución Política (CPol), que establece que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la Ley. El orden público es un concepto jurídico indeterminado, que ha sido ampliamente analizado por la Sala Constitucional, en su resolución n°. 10696, de 18.06.2010 (igual en sus resoluciones n°. 9217, de 13.06.2018; y n°. 4293, de 15.03.2018), en la que señaló: “Ya la Sala en otras oportunidades ha dicho que se trata de un concepto jurídico indeterminado como lo son el de ‘orden público’ o el de ‘buenas costumbres’ por citar algunos que también la Constitución utiliza”. Y agrega la Sala Constitucional en la resolución n°. 01692, de 03.02.2016:

“I. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos ‘moral’, concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros-, y ‘orden público’, también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados, cuya definición es en extremo difícil”.

Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido al concepto de “orden público”, en la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre “La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, donde definió el orden público como “las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”.

En concreto, ambos artículos (art. 18 LGAP y art. 28 CPol) presentan el principio de autonomía de la voluntad, a partir del cual, los sujetos privados pueden realizar todo aquello que no se encuentre prohibido de acuerdo a la ley, no viole el orden público, moral o buenas costumbres. Como se puede analizar se trata de la otra cara del principio de legalidad, en el tanto, para la Administración Pública, de acuerdo con los arts. 11 CPol y 11 LGAP, la Administración solamente podrá realizar aquellas acciones autorizadas por el Ordenamiento jurídico.

Queda claro, que este art. 18 LGAP expresa...

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