Comentario al artículo 180 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorEvelyn Solano Ulloa
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

1. Ejecución necesaria para la reparación de los daños

Cuando la Sala Constitucional determina una lesión a un derecho fundamental y realiza la condena en abstracto, nace el derecho de ejecutar esa reparación, la cual requiere del accionar de la parte gananciosa ante el Juzgador Contencioso Administrativo.

2. Legitimación ad causam activa

El legitimado para incoar la ejecución es la persona cuyos derechos han sido conculcados, de modo que la capacidad conferida en la Ley de la Jurisdicción Constitucional para que terceros puedan accionar en reparo de terceros, queda inhibida en la fase de ejecución. Véase al respecto, la sentencia de la Sala Primera de la Corte, nº. 0001-S1-F-2019, de 09.01.2019, que dispuso:

Esta Cámara ha expresado puntualmente, que en casos como el sometido a estudio existe plena legitimación de la persona amparada de efectuar la acción pertinente para el reclamo de las partidas correspondientes, en el marco de una declaratoria emitida por la Sala Constitucional (Ver resolución no. 615-2012 de las 9 horas 10 minutos del 23 de mayo de 2012). Así, se ha explicado que la condena al pago de daños perjuicios y costas proviene de un quebranto a una garantía constitucional que tiene la persona amparada, es por ello que es aquella quien detenta el derecho subjetivo de reclamarlos. En la especie, como bien lo expone el objetante, fue una tercera persona quien formuló un recurso de amparo a favor de la aquí ejecutante, por lo tanto lo que la primera ostenta es una legitimación vicaria (únicamente para interponer a favor de otra persona un recurso según lo postula el numeral 33 de la LJC). Cabe decir que quien acude en un recurso de amparo a favor de un tercero, no está relacionado en nada con la condena que se genere con la lesión al derecho fundamental de la persona amparada; razón por la cual resultaría improcedente que éste acuda a efectuar un reclamo en atención a una eventual condenatoria.”

Asimismo, la legitimación es un presupuesto que debe ser analizado oficiosamente por el juzgador, y así lo ha indicado la Sala Primera de la Corte nº. 001229-A-S1-2013, de 19.09.2019, lo cual se transcribe seguidamente:

“En lo que atañe a la legitimación ad causam, debe considerarse que constituye una condición para que prospere la pretensión, es decir, representa un presupuesto material para dictar la sentencia de fondo estimatoria, que consiste en corroborar si quien figura como actor es el titular del derecho reclamado o bien si el demandado es la persona obligada a realizar o abstenerse de determinada conducta. De ahí que, aún cuando no se plantee la excepción correspondiente, los juzgadores deben verificar ese aspecto y de percatarse de su falta, deben declararla de oficio, pues no podrían conceder un derecho a quien no le corresponde o imponerle una prestación a alguien que no figure como obligado. De acuerdo a lo trascrito, en criterio de esta Sala, al declarar sin lugar la ejecución incoada contra el Estado, la juzgadora no infringió el instituto de la cosa juzgada. No se advierte que el fallo impugnado haya trascendido lo resuelto en...

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