Comentario al artículo 181.2 de Código Procesal Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorDeyanira Martínez Bolívar
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

Este procedimiento puede ser instaurado por cualquier interesado pasados dos años después del día que desapareció el ausente, sin que, desde entonces se hayan tenido noticias suyas o de las ultimas recibidas. En caso de contar con apoderado general para todos sus negocios o la mayor parte de ellos, la solicitud solo se puede pedir, si han transcurrido diez años desde que desapareció o se dieron sus últimas noticias, al respecto señala Brenes Córdoba en su obra del Tratado de las Personas: “La fecha que debe tomarse con relación a las últimas noticias, no es aquella en que fueran recibidas, sino la correspondiente al día o época en que fue visto por última vez el desaparecido o la que ostente la última carta o manifestación escrita emanada de él con posterioridad a su desaparición, porque como bien se comprende, estas circunstancias y no la referente al recibo de las noticias, son las que interesan para fijar la existencia del ausente en determinado momento”. [Brenes Córdoba, A. (1925). Tratado de las Personas. Volumen I. Juricentro (reimpresión 1998), p. 247]. Sin embargo, los plazos anteriores se reducen a la mitad, si las últimas noticias que se tuvo del ausente, son que él estaba enfermo gravemente o en peligro de muerte.

Ahora, transcurridos los plazos correspondientes, se puede presentar la solicitud de declaratoria de ausencia, la cual debe indicar: a) el nombre y calidades del gestionante así como del presunto ausente; b) su relación con este último; c) la fecha en que desapareció del lugar de su domicilio o se conocieron las últimas noticias (art. 71 Código Civil -CC-); d) que no tiene apoderado; e) si existe testamento y f) una lista de sus bienes. Debe el solicitante acreditar los puntos d. y e. con la prueba respectiva. Al procedimiento de la declaración de ausencia se debe adicionar el expediente de medidas provisionales, si estas se hubieran dado. De estimar el tribunal que la petición es admisible, dispondrá la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional, en el que se hará constar que existe el procedimiento, el nombre del promovente y las calidades del presunto ausente. De ser necesario, en la resolución inicial se hará el nombramiento de un administrador provisional de los bienes, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 68 CC. Pasado un mes desde la última publicación, el tribunal declarará la ausencia si no hubiera noticias del ausente ni oposición de algún interesado y estuvieran acreditadas las...

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